✍️ Escrito por : Yury Chauca | Equipo de Tax & Legal en RSM Perú

 

La correcta emisión de los comprobantes de pago constituye uno de los pilares del sistema tributario peruano. Estos documentos no solo acreditan la realización de una operación económica, sino que además sustentan el costo, gasto y, principalmente, el derecho al crédito fiscal del IGV.
 

En los últimos años, la implementación del Sistema de Libros Electrónicos ha fortalecido los mecanismos de control de la Administración Tributaria. Sin embargo, ello también ha generado una discusión relevante: ¿el incumplimiento de las formalidades relacionadas con el soporte electrónico del Registro de Compras puede justificar, por sí solo, la pérdida del crédito fiscal? Sobre esta cuestión se pronuncia la RTF No. 02137-11-2026.
 

⚖️ La Resolución del Tribunal Fiscal No. 02137-11-2026 desarrolla un criterio de especial importancia para la aplicación del artículo 19 de la Ley del IGV. Si bien reconoce que el contribuyente incumplió la obligación de llevar el Registro de Compras mediante el Programa de Libros Electrónicos (PLE), concluye que dicho incumplimiento no determina, por sí solo, la pérdida del derecho al crédito fiscal.
 

A efectos de fundamentar dicha conclusión, el Tribunal inicia su análisis interpretando el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV, cuyo segundo párrafo dispone expresamente que:


"El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal..."


Este extremo constituye el eje central de la resolución. El Tribunal entiende que la obligación de llevar el Registro de Compras electrónicamente forma parte de los deberes formales vinculados al registro; sin embargo, el propio artículo 19 de la Ley del IGV dispone que el incumplimiento de tales deberes no ocasiona, por sí mismo, la pérdida del crédito fiscal.
 

Asimismo, el Tribunal recuerda que el requisito esencial consiste en que los comprobantes hayan sido anotados antes de que la Administración requiera la exhibición o presentación del Registro de Compras, señalando expresamente:


"...para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse, entre otros aspectos, que los comprobantes de pago hayan sido anotados en el Registro de Compras antes que la Administración requiera la exhibición y/o presentación del indicado registro." 


Este fundamento resulta particularmente relevante porque desplaza el análisis desde el soporte utilizado hacia el momento en que la anotación fue efectuada.
 

En esa misma línea, el Tribunal desarrolla el criterio que constituye el principal aporte de la resolución:


"...pese a que aquella se encontraba obligada a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, el hecho que hubiese anotado sus operaciones en un registro llevado de manera manual o mecanizada no ocasiona la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago haya sido realizada en dicho Registro de Compras antes que la SUNAT requiera su presentación." 


El Tribunal no desconoce la obligación de utilizar el Sistema de Libros Electrónicos ni valida el incumplimiento de dicha obligación. Lo que sostiene es que la consecuencia jurídica derivada de ese incumplimiento no puede ser el desconocimiento automático del crédito fiscal cuando la finalidad perseguida por la norma ha sido efectivamente cumplida.
 

Finalmente, al analizar las pruebas aportadas durante la fiscalización, el Tribunal advierte que la propia SUNAT constató que el Registro de Compras físico se encontraba legalizado desde el año 2009 y que el folio correspondiente al período junio de 2021 contenía las operaciones posteriormente reparadas.
 

Sobre esa base concluye:


"...se encuentra acreditado en autos que los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal... se encontraban anotados en el Registro de Compras... siendo que dicha anotación se efectuó antes que la Administración solicite la exhibición y/o presentación del mencionado registro..." 


Es decir, el Tribunal no sustituyó el Registro de Compras Electrónico por el Registro físico. Lo que verificó fue que este último demostraba, de manera fehaciente, que la anotación de los comprobantes se había realizado antes del requerimiento de la SUNAT, cumpliéndose así la finalidad prevista en el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV.

📝 Opinión

Las formalidades constituyen instrumentos destinados a facilitar el control de la Administración Tributaria y no pueden convertirse en requisitos materiales adicionales para el reconocimiento de derechos que la propia ley no exige.
 

Interpretar lo contrario implicaría que un incumplimiento vinculado exclusivamente al soporte tecnológico del Registro de Compras produzca un efecto más gravoso que el previsto por el propio legislador, desnaturalizando el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV, que expresamente preserva el derecho al crédito fiscal frente a incumplimientos formales relacionados con dicho registro.

🔍 Reflexión

La RTF No. 02137-11-2026 reafirma que el derecho al crédito fiscal debe analizarse a partir del cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en la Ley del IGV y no de meras deficiencias formales relacionadas con el soporte del Registro de Compras. La transformación digital fortalece los mecanismos de control tributario, pero no puede alterar el alcance de los derechos que el legislador ha reconocido expresamente a los contribuyentes.


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