El artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) establece que las cantidades que el trabajador reciba del empleador a título de gracia, en forma pura e incondicional, al momento de la extinción del contrato o posteriormente; se compensarán de aquellas que la autoridad mande pagar al empleador como consecuencia de una demanda del empleado. La figura no es novedosa –de hecho, en pocos meses más cumplirá 88 años– con algunas modificaciones y añadidos, es en lo fundamental muy similar al derogado texto del artículo 51 del reglamento de la Ley del Empleado Particular.
En su momento, era conocida con la harto curiosa denominación de “suma graciosa compensable”, debiendo entenderse lo de “graciosa” en alusión a un acto de gracia; es decir, una concesión bondadosa del empleador.
La oportunidad de la entrega de alguna suma al trabajador, contiene algunos aspectos que merecen un comentario. La norma precisa que debe ser percibida al momento del cese o posteriormente, no puede serlo con anterioridad. Por lo habitual, es durante el acto de suscripción de la liquidación de beneficios que se determinan las cantidades y los conceptos que le corresponden al trabajador, esto es, a la extinción del contrato laboral.
Es poco probable –pero no imposible– la entrega de alguna suma compensable con posterioridad al cese.
Para que proceda la compensación, es necesario que este carácter de las sumas otorgadas figure expresamente en un documento de fecha cierta.
No se alcanza a comprender cuál es la fundamentación que determina la obligatoriedad de un documento de fecha cierta, salvo que se quiera mantener un correlato con el artículo 1624 del Código Civil (CC) referido a la formalidad de las donaciones mobiliarias de determinado valor, cuya inobservancia deviene en la nulidad del acto y con las normas tributarias sobre la materia.
Por lo demás, el requisito del documento de fecha cierta queda cumplido con el sencillo recurso de legalizar notarialmente las firmas del empleador y el trabajador.
Germán Serkovic.
Abogado Laboralista.