La nueva Ley del Teletrabajo, Ley N° 31572, publicada el 11 de septiembre del 2022, tiene por finalidad reemplazar al Decreto de Urgencia N° 26-2020-TR, que regula la figura del Trabajo Remoto aplicable solo hasta el 31 de diciembre del 2022. En ese sentido, a partir del 01 de enero del 2023, las empresas que decidan seguir optando por la modalidad de virtual de trabajo, deberán considerar las siguientes disposiciones para su correcta aplicación:

Características

  • Puede ser de forma total o parcial.
  • Puede ser de forma temporal o permanente.
  • Puede establecerse de común acuerdo o de forma unilateral por la facultad directriz del empleador siempre que estemos dentro de los supuestos permitidos por la norma.
  • Puede realizarse dentro o fuera del territorio nacional.

Dispositivos tecnológicos

  • En las insituciones y empresas privadas los equipos y servicios de acceso a internet y luz son proporcionados por el empleador. Si se acuerda que el teletrabajador aporte sus propios equipos y el servicio, ello es compensado por el empleador, salvo pacto en contrario.
  • No aplica para empresas inscritas en REMYPE, salvo pacto en contrario.

Consideraciones

  • Los teletrabajadores tienen los mismos derechos que los trabajadores que laboran de forma presencial.
  • Asimismo, el tiempo máximo de su jornada laboral es el mismo aplicable de los que trabajan de manera presencial.
  • Las horas extras trabajadas deben ser reconocidas conforme a ley. La realización de horas extras es a solicitud y consentimiento del empleador.

Infracciones

Cabe precisar que, con fecha 22 de diciembre del 2022, se publicó el proyecto del Reglamento de la Ley, el cual fue puesto en conocimiento de la ciudadanía para la formulación de comentarios u observaciones al respecto.  Dicho proyecto no tiene carácter definitivo en cuanto al alcance de las obligaciones laborales en el marco de una relación de teletrabajo; por lo que se sugiere esperar a la publicación del Reglamento oficial que probablemente se realizará en los próximos días.

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