En este último mes, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido resoluciones clave que establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria. A continuación, te presentamos un resumen de cada una de estas importantes resoluciones: 

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N.º 009-2025-SUNAFIL/TFL

Fecha de publicación: 22 de agosto de 2025
Materia: Labor Inspectiva.

Antecedentes
SUNAFIL sancionó a Banco de Crédito del Perú por haber incumplido con pagar correctamente la asignación familiar y no cumplir con un requerimiento inspectivo. A lo cual la empresa apela alegando que sí pagó la asignación familiar como parte del sueldo y que se vulneraron principios legales

Precedente de observancia obligatoria 

Fundamentos: 6.27, 6.28, 6.29 y 6.30

  • Cuando la inspección laboral presume que un beneficio, como la asignación familiar, fue otorgado indebidamente a trabajadores que no cumplen los requisitos legales, esa interpretación debe basarse estrictamente en lo que dice la ley (Ley N.º 25129), mas no en inferencias basadas en la normativa. En este caso, no existe una prohibición legal de otorgar dicho beneficio a trabajadores no obligados a recibirlo, ni se ha demostrado que hacerlo afecte derechos
  • Es importante distinguir entre otorgar beneficios a trabajadores no beneficiarios legales y situaciones donde eso afecta negativamente a quienes sí tienen derecho. Solo si ese impacto adverso está expresamente tipificado como infracción (como discriminación o práctica antisindical), puede sancionarse. De lo contrario, sancionar tales prácticas violaría el principio de tipicidad y desincentivaría mejoras voluntarias en favor de los trabajadores.
  • La inspección de trabajo, al emitir un requerimiento, debe identificar con precisión la conducta que infringe una norma, especificar los hechos concretos, el deber incumplido y vincular claramente esa conducta con un tipo infractor del RLGIT. Si no se hace así, el requerimiento puede carecer de sustento legal y fáctico, afectando su validez.
  • Se reafirma que el Principio de Tipicidad debe aplicarse de forma estricta en todo el procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Solo pueden sancionarse conductas que estén claramente tipificadas por ley, sin interpretaciones extensivas o analógicas, ya que eso vulneraría el debido procedimiento y la libertad del administrado. Lo que no está prohibido por ley, está permitido.

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N.º 008-2025-SUNAFIL/TFL

 Fecha de publicación: 03 de agosto de 2025

Alcances de la resolución
La resolución aborda cinco materias fundamentales y sienta criterios obligatorios buscando unificar criterios para garantizar seguridad jurídica, predictibilidad y coherencia en el sistema inspectivo, las cuales son:

  1. Pago de vacaciones truncas: El impago de vacaciones truncas debe ser sancionado como infracción grave (art. 24.4 RLGIT), no como omisión de descanso vacacional (tipificada como muy grave, art. 25.6 RLGIT)..
  2. Acumulación de procedimientos administrativos sancionadores: En casos donde múltiples trabajadores presentan denuncias similares contra un mismo empleador en un plazo razonable, deben acumularse los procedimientos administrativos conforme al artículo 160 del TUO de la LPAG.
  3. Actos de hostilidad contra miembros del Comité de SST: Las conductas dirigidas específicamente contra miembros del Comité o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo se califican como infracciones muy graves (art. 25.14 RLGIT).
  4. Conductas antisindicales y afectación a la libertad sindical: Cualquier comportamiento del empleador que restrinja, disuada o dificulte el ejercicio de la libertad sindical, incluyendo efectos como desafiliación o debilitamiento sindical, debe configurarse como infracción muy grave (art. 25.10 RLGIT).
  5. Ruptura del nexo causal en accidentes de trabajo: El Tribunal reconoce escenarios en los que la responsabilidad del empleador queda eximida debido a causas externas, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador.

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL

Fecha de publicación: 03 de agosto de 2025
Materia: Seguridad y Salud en el Trabajo (SST)


Antecedentes
El caso se originó tras actos de fiscalización relacionados con el incumplimiento del sistema de vigilancia de la salud del trabajador, falta muy grave, y deficiencias ergonómicas, falta grave. Terminó en sanción contra Prosegur, ratificada por SUNAFIL

Precedente de observancia obligatoria
Fundamentos: 6.19, 6.23 y 6.24

  • El deber de vigilancia de la salud laboral no se limita al cumplimiento formal (registros, exámenes), sino que implica una obligación vigente orientada a asegurar condiciones laborales compatibles con la salud integral del trabajador
  • El derecho a la salud mental está reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos e implica obligaciones para los empleadores. SUNAFIL ha establecido previamente que las intervenciones inspectivas deben incorporar estos estándares internacionales
  • El deber de prevención y vigilancia comprende tanto el estado físico como la salud mental. No aplicar medidas médicas, especialmente durante reincorporaciones tras eventos traumáticos o tratamientos psiquiátricos, constituye una infracción normativa. Si bien el empleador no actúa como clínico, debe activar medidas organizacionales razonables

RESOLUCIÓN SALA PLENA 006-2025-SUNAFIL/TFL

Fecha de publicación: 16 de julio de 2025
Materia: Seguridad y Salud en el Trabajo
 

Antecedentes
El caso se originó a raíz de un procedimiento de fiscalización realizado por SUNAFIL a la empresa Supermercados Peruanos S.A., bajo la Orden de Inspección N.º 23259-2019-SUNAFIL/ILM. Durante dicha inspección, se produjo un accidente de trabajo, lo que motivó a la autoridad inspectiva a verificar si la empresa había cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).

Precedente de observancia obligatoria
Fundamentos: 6.51, 6.52 y 6.53

  • No se puede concluir responsabilidad del empleador por omisión formal, sin demostrar un nexo causal real entre dicha omisión y el accidente de trabajo. Debe vincularse razonablemente la omisión con la incapacidad del trabajador para prevenir o controlar el riesgo
  • Para tipificar una infracción como muy grave bajo los artículos 28.10 o 28.11 del RLGIT, el incumplimiento debe tener una relación sustantiva con el riesgo materializado que causó el accidente.
  • La inspección no tiene que limitarse a comprobar formalidades: debe realizar un análisis sustantivo y motivado sobre si la omisión tuvo un impacto real en la prevención del riesgo, considerando relación directa con las tareas del trabajador y con el peligro materializado.

RESOLUCIÓN SALA PLENA 005-2025-SUNAFIL/TFL.

Fecha de publicación: 16 de julio de 2025
Materia: Labor Inspectiva

Antecedentes
El procedimiento se inició orientado a verificar el cumplimiento del deber de colaboración de la empresa Proyectos de Infraestructura del Perú S.A.C. en materia inspectiva. El inspector levantó el Acta de Infracción calificando dos supuestas infracciones como muy graves por no haber presentado la documentación solicitada. La empresa contestó con un recurso, señalando que la información fue remitida el 17 de enero (plazo razonable), que no se establecieron como perentorios los plazos y que la colaboración no fue negada.

Precedente de observancia obligatoria
Fundamentos: 6.25, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29 y 6.30

  • Aunque la demora puede constituir una falta al deber de colaboración, no siempre es punible. Debe evaluarse razonablemente según cada caso específico.
  • Se advierte que muchas veces la evaluación inspectiva no pondera adecuadamente elementos clave del caso que pueden justificar la demora.
  • Si el inspector logra verificar el cumplimiento de las obligaciones en un plazo razonable y las entregas tardías permiten la revisión sin perjuicio, imponer una sanción resulta irrazonable.
  • El inspector debe valorar si la documentación tardía fue completa y útil, y dejar registro de ello. Esta evaluación es exclusiva de su competencia y no puede ser corregida por otras instancias.
  • No basta con que se haya cumplido con el propósito de la inspección; deben concurrir varios requisitos de forma concurrente:
    o Justificación razonable presentada oportunamente
    o Entrega completa
    o Efectividad del deber de colaboración
    o Constancia documental
    o Ausencia de incumplimientos sustantivo
  • Este enfoque se inspira en los principios que rigen la administración pública—como razonabilidad, debido procedimiento y finalidad inspectiva—permitiendo valorar y rectificar actuaciones que afecten el deber de colaboración sin justificación razonable.

RESOLUCIÓN SALA PLENA 004-2025-SUNAFIL/TFL.

Fecha de publicación: 16 de julio de 2025
Materia: Labor Inspectiva

Antecedentes
Se levantó un Acta de Infracción que incluyó varias infracciones graves y muy graves, como incumplimiento en el pago de beneficios (gratificaciones, CTS, compensación vacacional) y falta de atención a medidas inspectivas. Esto derivó en una sanción económica mediante Resolución de Sub-Intendencia Nº 0237-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

Precedente de observancia obligatoria

Fundamentos: 6.32 y 6.33

  • Si durante la fiscalización se advierte que una relación contractual encubre una relación laboral, el inspector debe recopilar información suficiente, apoyándose en sus facultades legales, para determinar su verdadera naturaleza.
  • Si se comprueba que existen los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación, remuneración), se debe justificar claramente, en la medida inspectiva o en documento previo, y solo después exigir obligaciones laborales como pago de beneficios sociales.
     

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