Mediante la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL se dictaron nuevos criterios que deberán ser tomados en cuenta para las fiscalizaciones laborales.

De esa forma, se estableció lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, considera que las precisiones contenidas los numerales 9, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 24, 29, 30, 35 y 36 del presente Acuerdo Plenario ameritaran ser declaradas como criterios, cuya lectura debe ser conjunta con los precedentes de observancia obligatoria aprobados en las resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2021-SUNAFIL/ TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, 003-2022-SUNAFIL/TFL y 004-2022-SUNAFIL/TFL, respectivamente.

En se sentido, podemos organizar los criterios de la siguiente forma:

1. Demora en el requerimiento de información

  • Cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas, la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
  • Cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo.
  • Toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo*.

2. Principio de razonabilidad y proporcionalidad

  • El sujeto inspeccionado, en su calidad de empleador, debe de acreditar la precariedad de su situación económica.
  • El inspector actuante debe analizar y justificar, con una motivación suficiente, cuando es que la condición económica determinada en la investigación no imposibilitaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a ser emitida.
  • Las situaciones no pueden generar un estado de inaplicación u omisión de obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, cuyo cumplimiento y exigibilidad conoce de antemano.
  • El análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.

3. Competencia

  • Las autoridades que conocieron el contenido de los requerimientos tenían las competencias para implementar los cambios, pero se encontraban realmente limitados a la asignación presupuestal. Siendo que la entidad deberá de acreditar que las gestiones internas se elevaron hasta una autoridad con dicha capacidad, acompañando el reglamento de organización y funciones, manual de perfiles de puesto u otro documento que permita sustentar lo antes señalado.

4. Principio de culpabilidad

  • Las obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de los criterios aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, no resultando aplicable en dichas materias

5. Debido procedimiento

  • Toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes o a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo general, debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave.
  • Aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.

6. Jornadas acumulativas acordadas durante el estado de emergencia por COVID-19

  • El precedente vinculante por el que no se invalidaban per se los acuerdos colectivos que aprobaron el establecimiento de jornadas acumulativas extraordinarias deben aplicarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos tipos de acuerdos se debe extender a los supuestos en donde se compruebe que, durante los meses iniciales de la pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para hacer frente a la rápida propagación del Coronavirus y el riesgo grave a la vida y a la salud que este implicaba.
  • No es viable invocar el establecimiento de una la jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en situaciones donde no se cumplan las condiciones referidas en los considerandos precedentes no se cumplan.

En conclusión, el precedente vinculante sirve para uniformizar las actuaciones inspectivas a las cuales pueden estar expuestas los administrados. De esa forma, es muy importante tener en cuenta no solo estos nuevos criterios, sino que, además, podamos realizar una revisión integral con los principios del derecho administrativo que se encuentran regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley N° 27444. 

*Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.