El 11 de junio de 2023, se publicó la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL que establece como criterios de observancia obligatoria lo expuesto en el fundamento 6.26, literales a), b), e), f) y g). 

En ese sentido, los criterios vinculantes aluden a establecer la validez de la medida inspectiva de (en adelante, la medida). Al respecto, debemos entender que nos referimos por medida inspectiva de requerimiento a una orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de revertir el incumplimiento de una obligación laboral. Por lo que, te comentamos cada criterio a cerca de su validez:

En primer lugar, la medida debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo, es decir, de acuerdo con el literal a) del fundamento 6.26 se establece que la medida debe contener obligatoriamente la individualización de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador. 

En segundo lugar, el ámbito objetivo expreso en el literal b) del fundamento 6.26, expresa que la medida no debe contener solo la normativa legal vigente, sino que además debe incluir el mandato a cumplir en forma y modo esperado por la administración. De esa forma, se dispone que la medida debe:

  • Identificar la afectación resultante de un comportamiento de parte del empleador que resulta en el incumplimiento de una obligación. 

  • Establecer la forma en que debe cumplirse correctamente la medida y las acciones que el empleador deberá realizar para rectificar la conducta reprochada. 

Por último, en los literales e), f) y g) del fundamento 6.26 se establece que NO es un criterio de validez de la medida el contener la determinación del monto que el empleador adeuda a su trabajador o trabajadores (literal e), debido a que la normativa de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-20006-TR, no lo contemplan como requisito de validez.