Precedente Laboral

Precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral

Actos de Hostilidad 

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, establece que: “ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

El artículo 9 del TUO de la Ley de Productividad y Competencia Laboral (LPCL) establece que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)”. Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz de orden excepcional, se define como aquella potestad atribuida al empleador, de variar las modalidades de la prestación de las tareas encargadas al trabajador, dentro de ciertos límites.

Por otro lado, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”

Libertad Sindical 

La Constitución Política a través de su artículo 28 reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical.

Tribunal de Fiscalización Laboral

A través de dos Resoluciones de Sala Plena (Nº 001-2024-SUNAFIL/TFL y N°002-2024-SUNAFIL/TFL) se establecen precedentes de observancia obligatoria sobre los temas en cuestión. 

En ambos casos de las resoluciones, se observa un cambio en el lugar de trabajo de los trabajadores, quienes también son miembros de un sindicato. Estos cambios laborales son percibidos como actos adversos por parte de los trabajadores, quienes argumentan una falta de comunicación adecuada por parte del empleador. Además, los trabajadores manifiestan que estos cambios afectaron negativamente su situación económica (N°002-2024-SUNAFIL/TFL), mientras que en el primero se afectaba su dignidad de las trabajadoras. 

Sin embargo, existen diferencias significativas entre los casos. En la Resolución Nº 001-2024-SUNAFIL/TFL , el cambio se produce cuando dos trabajadoras son trasladadas a un sótano en el edificio contiguo, durando solo dos días y argumentando razones de vigilancia de aforos. En la Resolución N°002-2024-SUNAFIL/TFL, el cambio afecta a más de 20 trabajadores durante los inicios de la pandemia por COVID-19, siendo trasladados a diferentes sedes en el norte de la costa peruana. Además, en este segundo caso, se menciona que los trabajadores fueron asignados a puestos laborales que no estaban realizando anteriormente. El Tribunal resolvió lo siguiente en ambos caso:

Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL

El Tribunal destacó la colaboración entre la organización sindical y la inspección del trabajo para asegurar el cumplimiento de las normas laborales y proteger la dignidad humana. Reconoció que la corrección del incumplimiento se realizó gracias a la alerta del sindicato, lo que plantea dudas sobre la razonabilidad de la sanción administrativa. Se enfatizó la importancia de evaluar la proporcionalidad entre medios y fines en la intervención administrativa, considerando la prontitud de los hechos y el papel del sindicato en la corrección del incumplimiento. Además, se estableció como precedente que imponer una sanción por un incumplimiento subsanado a solicitud del sindicato y confirmado por la inspección del trabajo puede considerarse un exceso de punición, aunque este criterio no debe aplicarse si el daño persiste o si la prontitud no está demostrada, advirtiendo contra el uso de mala fe en las relaciones laborales. Finalmente, se concluyó que, en casos específicos, es adecuado evitar la imposición de sanciones para preservar la credibilidad de la Administración Pública del Trabajo, especialmente cuando el sindicato ha actuado de manera más oportuna y efectiva que la inspección del trabajo.

Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL

En la Resolución N°002-2024-SUNAFIL/TFL, el tribunal determinó que se configuró un acto de hostilidad debido a un traslado perjudicial para los trabajadores. La falta de comunicación sobre el traslado, la ausencia de detalles sobre el mismo, como el jefe receptor y la duración, así como la falta de acuerdo entre las partes, lo clasificaron como perjudicial según el artículo 30 de la LPCL. Además, se consideró una infracción a la libertad sindical, ya que el traslado afectó la capacidad de los trabajadores para ejercer funciones sindicales. Estableciéndose como precedente que la empresa debe informar y negociar con el sindicato cualquier cambio que afecte a trabajadores sindicalizados, solo en casos similares a través de un proceso similar al ocurrido durante la pandemia.

Precedente Tributario

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT

Jurisprudencia: Tribunal Fiscal N° 00549-Q-2024

A través de una queja por cobro de cobranza coactiva se discute si la suspensión del plazo de prescripción durante dichos procedimientos se aplica únicamente mientras se resuelven los recursos de impugnación o si se extiende más allá de este período.

La controversia se centró en una queja presentada por el contribuyente contra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, argumentando que el procedimiento coactivo había comenzado de manera irregular, ya que la deuda tributaria estaba prescrita en el momento en que la Administración Tributaria inició la cobranza coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario, el plazo de prescripción se suspendió únicamente durante los plazos máximos que se tenía para resolver el recurso de reclamación y apelación, por lo que considerando dichos lapsos el referido plazo venció el 20 de agosto de 2022, y en se sentido a la fecha en que se notifica la Resolución de Ejecución Coactiva, la deuda materia de cobranza ya se encontraba prescrita.

Se plantearon dos interpretaciones diferentes sobre este tema. De acuerdo con la primera interpretación, la suspensión del plazo de prescripción se limita a los períodos establecidos para resolver los recursos de impugnación, únicamente si se declara la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda en cuestión. Por otro lado, de acuerdo con la segunda interpretación, la suspensión del plazo de prescripción se extiende durante toda la duración del procedimiento contencioso tributario, sin importar si se declara o no la nulidad de los actos administrativos.

De esta manera la Sala Plena del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2024- 01 de 16 de febrero de 2024, constituye como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.”

De esta manera, según el Tribunal, en un procedimiento contencioso tributario, si no se declara la nulidad del acto que contiene la deuda tributaria sujeta a prescripción, la suspensión del plazo de prescripción se aplicará durante todo el tiempo que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal requieran para resolver las impugnaciones correspondientes. Esta suspensión no está restringida a los plazos legales establecidos para resolver por parte de estas entidades.

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