I. Introducción 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer este 31 de diciembre de 2018, mediante publicación en el DOF, el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte”, mediante el cual pretende establecer una serie de mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes que habitan la frontera norte de nuestro país, además de estimular la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo. 

1. Vigencia 

El Decreto inicia su vigencia a partir del 1 de enero de 2019 y concluye el 31 de diciembre de 2020 (artículo 1 transitorio). 

2. Región Fronteriza 

Son los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León; y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas (artículo 1). Ver anexo 1. 


II. Estímulo fiscal ISR 

1. Contribuyentes sujetos 

Personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II "De las personas morales"; Título IV "De las personas físicas"; Capítulo II, Sección I "De las personas físicas con actividades empresariales", y Título VII, Capítulo VIII "De la opción de acumulación de ingresos por personas morales" de la Ley del ISR, que perciban ingresos exclusivamente (90 % ingresos totales ejercicio 2018 se generen en frontera) de la región fronteriza norte (artículo 2). 

2. Es qué consiste el estímulo 

En aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales. 

La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el periodo de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para calcular la proporción, los ingresos totales de la región fronteriza norte deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital (artículo 2). 


Mecánica para determinar el crédito fiscal de ISR de personas morales 

Decreto Región Fronteriza Norte ISR 

Total Ingresos 2019 

Ingresos Acumulables 

10,000.00 

(-) Deducciones Autorizadas 

6,000.00 

(-) PTU Pagada 

1,000.00 

(=) Utilidad Fiscal 

3,000.00 

(-) Pérdidas Fiscales Pendientes Amortizar 

1,000.00 

(=) Resultado Fiscal 

2,000.00 

(x) Tasa ISR 

30% 

(=) ISR Causado 

600.00 

Tercera Parte ISR Causado (1/3 de 600) 

200.00 

(-) Crédito Fiscal del Decreto (97 % de 200) 

194.00 

(=) ISR Por Pagar 

406.00 

Tasa Efectiva de ISR Región Fronteriza 

20.3% 

Ingresos Región Fronteriza Norte 

9,700.00 

Total de Ingresos 

10,000.00 

Proporción Ingresos Región Fronteriza 

97.0%


3. Requisitos a cumplir 

  1. Obtener los ingresos exclusivamente en la región fronteriza, es decir, que los ingresos obtenidos en dicha región deben de representar al menos el 90 % del total de ingresos del ejercicio inmediato anterior. 
  2. Solicitar la inscripción en el padrón de beneficiarios del estímulo en la región fronteriza norte a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.
  3. Acreditar haber tenido el domicilio fiscal en la región fronteriza norte por lo menos los últimos 18 meses a la fecha de su inscripción en el mencionado padrón. Si la constitución del domicilio fiscal es menor al plazo indicado se puede acceder a los estímulos, pero deberán acreditar tener la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región con bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90 % del total de sus ingresos del año. 
  4. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades contar con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de operaciones y actividades empresariales en dicha región, además solicitar su inscripción en el padrón indicado y acreditar que en sus funciones utilizan bienes nuevos de activo fijo, así como estimar que sus ingresos totales del ejercicio en esa zona representarán al menos el 90 % de total de año 
  5. Tener firma electrónica avanzada y opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales. 
  6. Acceso al buzón tributario, y 
  7. Colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real. 

(Artículos 3, 4, 5 y 7). 

4. Contribuyentes que se excluyen 

  • Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito. 
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 
  • Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la LISR, relativo a de los coordinados. 
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la LISR. 
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF). 
  • Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la LISR. 
  • Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la LISR (Operaciones de Maquila). 
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos. 
  • Las sociedades cooperativas de producción. 
  • Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación. 
  • Contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes del 69-B y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes. (Operaciones inexistentes). 
  • Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo. (Lista negra). 
  • Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles. 
  • Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el SAT mediante reglas de carácter general. 
  • Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo. (Outsourcing). 
  • Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal. 
  • Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios. 
  • Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto (artículo 6). 

5. Causas de revocación 

  • No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria. 
  • Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. 
  • Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos (artículo 10). 

III. Estímulo fiscal IVA 

1. Contribuyentes sujetos 

Personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte (artículo 11). 

2. Es qué consiste el estímulo 

Consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas en este artículo, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley (artículo 11). 


Mecánica para determinar el crédito fiscal del IVA: 

Decreto Región Fronteriza Norte IVA 

Valor Actos 

IVA 16% 

Crédito IVA 50% 

Tasa disminuida 8% 

IVA Causado 8% 

Realizados en Región Fronteriza 

         

Enajenación de bienes 

10,000.00 

16% 

8% 

8% 

800.00 

Prestación de Servicios Independientes 

1,000.00 

16% 

8% 

8% 

80.00 

Otorgamiento o Uso Temporal de Bienes 

1,000.00 

16% 

8% 

8% 

80.00 

Total actos o actividades Realizados en Región Fronteriza/IVA Causado 

12,000.00 

     

960.00


3. Requisitos a cumplir 

Deberán cumplir los siguientes requisitos y los que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el SAT: 

  1. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la llamada región fronteriza norte. 
  2. Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal dentro de los 30 días naturales siguientes al 1 de enero de 2019. 

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad al 1 de enero de 2019, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el RFC que deben presentar de conformidad el Reglamento del CFF. 

Los contribuyentes únicamente podrán aplicar este estímulo fiscal cuando presenten los avisos en tiempo y forma. La omisión en la presentación de estos avisos, producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales (artículo 12). 

4. Actos en que no aplica y contribuyentes que se excluyen 

No se aplicará este estímulo fiscal en los casos siguientes: 

  • En la enajenación de bienes inmuebles e intangibles. 
  • En el suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros. 
  • Tratándose de contribuyentes cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT, entre otros, por tener a su cargo créditos fiscales firmes, por no estar localizados, que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal o que se les hubiere condonado algún crédito fiscal. 
  • Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción de haber emitido CFDIs apócrifos que amparen operaciones inexistentes. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción. 
  • Tampoco será aplicable el estímulo fiscal, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere el art. 69 B del CFF, y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los CFDIs correspondientes. 
  • Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción de haber transmitido pérdidas fiscales indebidas, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el correspondiente listado (artículo 13). 

IV. Tratamiento fiscal 

Los estímulos fiscales a que se refiere este Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta (artículo 14). 


V. Artículos transitorios 

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto cuando haya concluido la vigencia del mismo, tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo Primero de este Decreto, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha (artículo 2 transitorio). 

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia del este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma (artículo 3 transitorio). 


VI. Problemática práctica 

  • El estímulo fiscal de ISR limita su aplicación a contribuyentes que tienen operaciones en zonas fronterizas pero que sus ingresos en dicha región son menores al 90 % de sus ingresos totales en el resto del país. Por lo tanto es exclusivo para ciertos contribuyentes con operaciones en frontera. Incluso pudiera llegar a valorarse que una maquiladora abandone su régimen para optar por los beneficios del estímulo. 
  • El estímulo fiscal de ISR e IVA excluye a contribuyentes que tuvieron relación con empresas del 69 B del CFF, sin embargo no aclara si el hecho de haberse autocorregido les permite estar dentro del supuesto del estímulo. Así mismo para contribuyentes que les fue determinado un crédito fiscal, no aclara si el hecho de haber obtenido una resolución favorable los sitúa dentro o fuera del estímulo. 
  • En el caso del estímulo del IVA se deberá realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la llamada región fronteriza norte; esto puede traer problemas importantes, ejemplo un transporte de pasajeros que venda el boleto en Tijuana, pero que el servicio en realidad se presta en el trayecto a Mazatlán. 
  • En el caso de las retenciones del artículo 1ª de la LIVA no se han definidos tasas menores de retención, por lo que la tasa de retención en algunos casos como el autotransporte de bienes (4 %) puede llegar a representar hasta el 50 % del IVA causado. 
  • En el caso del ISR de personas físicas con actividad empresarial y el IVA no se establece ninguna regla particular para las cuentas por cobrar y por pagar que estén pendientes al 31 de diciembre de 2018, en consecuencia habrán de causarse con la tasa máxima del 35 % de ISR y la tasa general del 16% para IVA vigentes a esa fecha. 
  • Violación al principio de equidad tributaria, ya que una persona física con actividad empresarial pagara una tasa menor de ISR (20 % al 23%) que una persona física con actividad profesional (30 % al 35 %). 

Anexo 1

dictemen-mapa.png

Baja California 

Sonora 

Chihuahua 

Coahuila de Zaragoza 

Nuevo León 

Tamaulipas 

Ensenada 

San Luis Río Colorado 

Janos 

Ocampo 

Anáhuac 

Nuevo Laredo 

Playas de Rosarito 

Puerto Peñasco 

Ascensión 

Acuña 

 

Guerrero 

Tijuana 

General Plutarco Elías Calles 

Juárez 

Zaragoza 

 

Mier 

Tecate 

Caborca 

Praxedis G. Guerrero 

Jiménez 

 

Miguel Alemán 

Mexicali 

Altar 

Guadalupe 

Piedras Negras 

 

Camargo 

 

Sáric 

Coyame del Sotol 

Nava 

 

Gustavo Díaz Ordaz 

 

Nogales 

Ojinaga 

 

 

Reynosa 

 

Santa Cruz 

Manuel Benavides 

 

 

Río Bravo 

 

Cananea 

 

 

 

Valle Hermoso 

 

Naco 

 

 

 

Matamoros 

 

Agua Prieta