¡Alerta tributaria! – Criterio de observancia obligatoria sobre el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación

 

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 02398-11-2021 (en adelante, la “Resolución”), publicada con fecha 02 de abril de 2021, estableció un criterio jurisprudencial sobre la naturaleza de la participación del asociado en el marco de un contrato de asociación en participación.

En dicha Resolución, se analiza el caso de un contribuyente que en su calidad de asociado en un contrato de asociación en participación (CAP) no consideró el monto de la participación que le correspondía como renta gravada del ejercicio 2008. Sin embargo, Sunat alegó que, por tratarse de renta de tercera categoría para el contribuyente la participación del asociado en el contrato debió ser reconocida y declarada en el referido ejercicio.

El Tribunal Fiscal estableció que, en tanto se otorgue el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del CAP, lo que se recibe en calidad de asociado como participación en las utilidades en virtud de dicho contrato constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), dividendo o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24-A de la LIR. No obstante, debido a que el recurrente es una persona jurídica, tal dividendo no debe ser computado para la determinación del IR de Tercera Categoría, ya que constituye una ganancia o beneficio económico que no se encuentra gravado con el IR de Tercera Categoría.

En este sentido, el Tribuna Fiscal resolvió conforme a lo siguiente:

  1. REVOCAR la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Determinación y Resolución de Multa confirmadas por la apelada.
  2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”