El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores regula distintas causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, entre ellas en su apartado a) regula la ineptitud sobrevenida, que puede tener causa en razones físicas, psíquicas, técnicas o legales.
Los dos elementos fundamentales de esta modalidad de despido son:
- que la ineptitud haya sobrevenido con posterioridad a la contratación o, en su defecto, que no haya podido ser conocida razonablemente por el empleador en el momento de la contratación y hasta la fecha del despido
- que dicha ineptitud tenga un carácter permanente o al menos duradero, excluyéndose aquellos supuestos de ineficacia meramente circunstancial o transitoria.
A través de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 277/2025, de 21 de abril de 2025, se explican en este artículo las claves a la hora de formalizar esta modalidad de despido en casos de ineptitud sobrevenida por motivos médicos para evitar que, pese a la realidad de la ineptitud de la persona trabajadora, el despido sea declarado improcedente o nulo por la comisión de errores formales.
Hasta ahora, la jurisprudencia ha sido clara y ha venido sosteniendo que la certificación de no aptitud de la persona trabajadora por parte del médico especialista del servicio de prevención ajeno (“SPA”) no es suficiente para justificar el despido, siendo necesario que los informes del SPA estén fundamentados y especifiquen con detalle las limitaciones de la persona trabajadora en relación las funciones desempeñadas.
¿Qué sucedió en este caso?
El trabajador es contratado el 3 de enero de 2023 como técnico de mantenimiento, momento en el que se somete a un reconocimiento médico y obtiene como resultado “apto” para su puesto de trabajo.
En mayo de 2024, tras someterse a reconocimiento médico por el mismo servicio de prevención ajeno, con las exigencias y requerimientos del puesto de trabajo que desarrollaba.
Asimismo, debe tenerse en consideración que en enero de 2024 el trabajador pasa de tener un grado de discapacidad reconocida del 33% al 65% (28% de movilidad reducida).
La empresa intenta reubicarle en otros puestos compatibles con su perfil profesional, pero es declarado igualmente no apto para todos ellos, por lo que procede a despedir al trabajador por ineptitud sobrevenida ex artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores.
¿Cuáles fueron los argumentos de defensa de las partes?
Por su lado, la parte actora alega que las patologías del trabajador ya existían en el momento de su contratación (mismas patologías referidas en informes del SPA e informes médicos públicos al inicio de la relación laboral) y que no ha habido un cambio significativo en su estado de salud, habiendo superado el periodo de prueba y desempeñado su actividad laboral sin ninguna incidencia y, por tanto, defiende la no existencia de ineptitud sobrevenida.
Asimismo, la parte actora alega que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, la empresa no puede extinguir mecánicamente el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente en las conclusiones del informe del SPA.
Por su parte, la empresa fundamenta su defensa en el informe emitido por el SPA, el cual realizó evaluaciones médicas al inicio y al término de la relación laboral, arrojando resultados diferentes. Esta circunstancia se ve reforzada por el incremento del grado de discapacidad del trabajador, que pasó del 33 % al 65 %.
Asimismo, la empresa alega haber actuado con la debida diligencia, cumpliendo con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, afirma haber valorado todos los puestos de trabajo disponibles en la compañía compatibles con el perfil profesional del trabajador, concluyendo -según el criterio del médico especialista- que también en ellos persistía la ineptitud. En consecuencia, sostiene que, como garante de la seguridad y salud del empleado, no le quedó otra alternativa que proceder a la extinción del contrato.
Sombras en la defensa de la Empresa
Los certificados/informes médicos del SPA apuntaban las mismas patologías al inicio y final de la relación laboral y existían deficiencias y errores en el contenido del informe/ certificado del SPA, expresiones tales como: “ningún síntoma o problema de salud en el momento actual”, pese a la declaración de no aptitud del trabajador.
Los informes médicos señalaban que sus patologías procedían de enfermedades/accidentes que sucedieron con carácter previo al inicio de la relación laboral.
El trabajador no había incurrido en baja médica/ausencia ni había sido apercibido por no haber desempeñado adecuadamente sus funciones en ningún momento de la relación laboral.
¿Cómo revuelve el TSJ de Extremadura?
El TSJ de Extremadura confirma la sentencia de instancia, que, valorando el certificado médico junto con las demás pruebas practicadas, estima que, aunque las patologías que presentaba el trabajador eran las mismas, existen datos que conducen a concluir que la situación del trabajador se agravó, sin que se haya acreditado por su parte una mejora en su estado de salud.
Por tanto, pese a los errores existentes en el certificado/ informe médico del SPA, finalmente el despido se declara procedente.
Autores: Lara Conde, abogada de Laboral