Resulta bastante habitual en los grupos empresariales, tanto nacionales, como internacionales, que el cargo de administrador recaiga en una persona jurídica, habitualmente, la sociedad matriz. Sin embargo, esta debe designar obligatoriamente a un representante, persona física, para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.


Hasta ahora, esta relación no ha venido presentando, en términos generales, ninguna controversia en cuanto a su valoración, sin embargo, una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) 1354/2023, de 24 de septiembre de 2024, cambia el criterio establecido.

 

El TEAC analiza el caso de una mercantil


Para ponernos en contexto, el TEAC analiza el caso de una mercantil, a la que llamaremos “sociedad A” que fue objeto de un procedimiento de inspección parcial del Impuesto sobre sociedades cuyo objetivo era, inicialmente, verificar la valoración, cuantificación y calificación de las retribuciones satisfechas a sus socios y administradores. En el transcurso de la inspección, se observó que la sociedad A había sido designada administradora de dos sociedades pertenecientes a un grupo, denominadas sociedad B y sociedad C.


Pues bien, para cumplir con la normativa mercantil, la sociedad A designó como su representante legal en el órgano de administración de sociedad B y sociedad C a una persona física, DON J, que era a su vez el socio mayoritario de sociedad A y uno de sus administradores mancomunados. DON J también ostentaba un 50% de la entidad dominante del grupo consolidado, sociedad D, que incluía la sociedad B y sociedad C.


A finales de 2016, la sociedad A procedió a modificar su estructura administrativa, pasando de tener tres administradores mancomunados a un Consejo de Administración compuesto por los mismos tres administradores, con DON J como consejero delegado. Indicar que hasta el período impositivo 2016, DON J percibía una remuneración anual como administrador mancomunado de sociedad A y otro importe como representante legal de sociedad A en sociedad B y sociedad C.


Desde el período impositivo 2017, y debido al contrato de consejero delegado suscrito entre sociedad A y DON J, este último comenzó a percibir una remuneración anual como consejero delegado de sociedad A, además de los mismos importes como miembro del Consejo de Administración. La sociedad A triplicó el importe de gastos de administración facturados a sociedad B y sociedad C.


La Inspección determinó que la retribución de DON J por representar a sociedad A en el órgano de administración de sociedad B y sociedad C excedía de sus funciones como consejero delegado de sociedad A y que, por lo tanto, la retribución por estas tareas debía valorarse a valor de mercado, lo que no había ocurrido según el criterio de la Inspección. Sin dudarlo, ésta incrementó los rendimientos del trabajo de DON J en su I.R.P.F.  y ajustó los gastos deducibles de sociedad A en la liquidación del IS.


El contribuyente, recurrió ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que anuló la regularización impugnada, argumentando que no se había probado que las funciones de DON J como representante de sociedad A en sociedad B y sociedad C fueran independientes de sus funciones como consejero delegado de sociedad A. Según el TEAR, las retribuciones de los administradores por el ejercicio de sus funciones no deben considerarse operaciones vinculadas sujetas a valoración de mercado.


Sin embargo, el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso un recurso extraordinario de alzada, solicitando la unificación de criterio para que se resolviese sobre si las funciones de representación de una persona física designada por una persona jurídica administradora deben considerarse operaciones vinculadas. Argumentó que estas funciones ejecutivas no pueden entenderse subsumidas en el cargo de administrador de la primera sociedad y deben valorarse a valor de mercado.


El TEAC resolvió concluyendo que las funciones de representación de una persona física designada por una persona jurídica administradora en el órgano de administración de otra sociedad no se corresponden con las funciones de consejero o administrador de la primera sociedad. Por lo tanto, estos servicios deben calificarse como operaciones vinculadas y valorarse a valor de mercado, según el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.


Resolución del TEAC

 

La resolución del TEAC establece un criterio firme, aunque discutible, sobre la valoración de las retribuciones de los administradores que desempeñan funciones de representación en otras sociedades. Este criterio tiene importantes implicaciones para la fiscalidad de las sociedades y sus administradores, instando a que las retribuciones por funciones adicionales sean valoradas adecuadamente y evitando posibles abusos en la fijación de precios de transferencia.


Resulta, pues, recomendable proceder a revisar la valoración a mercado de este tipo de retribuciones, así como analizar la conveniencia de redefinir las funciones de los representantes de los administradores. Veremos cómo evoluciona la cuestión de fondo, mientras tanto, Hacienda ya está actuando en base a esta resolución, que fue dictada en unificación de criterio. 

 

 

Autores: Raúl Marset, socio de Fiscal