El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”) -continuado la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso-, recogiendo las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social dentro del contexto de tramitación electrónica.
Las modificaciones efectuadas en la LRJS, que entran en vigor el próximo 20 de marzo de 2024, afectan, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:


Suspensión y aplazamiento de ejecución de sentencias
 

En este aspecto, se modifica el artículo 244 de la **LRJS**, cubriendo la posibilidad de suspender o aplazar la ejecución del siguiente modo:
 

  • Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación.
  • De alcanzarse un acuerdo, deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246 del mismo texto normativo. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación
     

¿Costas en la jurisdicción social?
 

El mencionado Real Decreto establece que las sentencias, motivadamente, podrán imponer una sanción pecuniaria cuando:

  • El litigante que no acuda injustificadamente al acto de conciliación o mediación.
  • El litigante obre de mala fe. 
  • La Sentencia coincida esencialmente con la pretensión de la papeleta de conciliación o mediación. 
     

¿Qué consecuencia tendría realizar alguna de esas maniobras?
 En estos tales casos, si el condenado es el empresario, además, tendrá que abonar los honorarios de los abogados de la parte contraria hasta los 600 euros. 
 

Procedimiento testigo


Esta novedad -relevante en la teoría, habrá que ver su evolución práctica- permite al órgano jurisdiccional tramitar preceptivamente, y con carácter preferente, uno o varios procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, siempre que, conforme a la ley, no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular. Una vez que la sentencia sea firme, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes a fin de que los demandantes puedan interesar la extensión de sus efectos conforme al nuevo artículo 247 bis, la continuación del procedimiento o desistir de la demanda.

Cuando ante un juzgado o tribunal estuvieran pendientes una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada –siempre que no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumularse- se celebrará el primero de ellos, dando trámite a los demás procedimientos para que aleguen lo que estimen conveniente por un plazo de 5 días, suspendiendo los demás hasta que se dice sentencia en el primero de los recursos.
 Una vez sea firme la sentencia del procedimiento testigo se notificará a los juicios que han sido suspendidos para que, en el plazo de 5 días, se pueda optar por alguna de estas opciones: solicitar la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, continuar con el procedimiento que se había suspendido según su demanda presentada, o desistir de la demanda.
 

Acumulación de acciones y procesos
 

En relación con el anterior ítem, encontramos otra novedad relevante, toda vez que se tipifica que deberán acumularse en un mismo procedimiento, salvo que la acumulación pudiese ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes:
 

  • Acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.
  • En demandas derivadas de accidentes de trabajo, las acciones de los afectados por dicho accidente.
  • Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios
  • Acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
  • Acciones de despido por causas objetivas siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
     

Documentación del acto del juicio
 

El art. 41.1 -forma de presentación de documentos- expone que las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.


Esta previsión no es baladí, merece la pena exponer la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 2024, Rec. 297/2023, que haciendo gala de este precepto, refrendó que fue debidamente denegada la prueba documental presentada por parte del letrado del empresario en formato papel y en el acto de juicio porque el art. 41.1 del RD Ley 6/2023, dispone que la presentación de todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico se debe aportar en formato electrónico. Se trata, por lo tanto, de una obligación y no de una opción.
 

Preferencia de procedimientos de despido, bajo el prisma del cumplimiento de ciertos requisitos.
 

Se otorga carácter urgente y preferente a aquellos procedimientos por despido en los que la empresa no ha tramitado en la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de la persona trabajadora y en aquellos de extinción de la relación laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

 

Autor: Alejandro Alonso Díaz, abogado de Derecho Laboral de RSM