El Tribunal Supremo (en adelante, TS), en su Sentencia de 14 de julio de 2025, ha establecido su posición en relación con la interpretación del Artículo 27.2 de la Ley del IRPF (en adelante, LIRPF) según el cual la actividad de arrendamiento de inmuebles se considerará una actividad económica a efectos fiscales cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. Hasta este pronunciamiento, tanto la Administración tributaria como los tribunales sostenían que, adicionalmente al cumplimiento del requisito de la persona contratada a tiempo completo, era necesario tener una masa crítica de inmuebles que justificara, desde un punto de vista económico, la contratación de una persona a jornada completa. 

 

El Alto Tribunal analiza la aplicación de la reducción prevista en el Artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD) en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles y, en concreto, si basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 27.2 de la LIRPF o, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y jornada completa se justifique desde un punto de vista económico. 

 

El TS concluye que para aplicar la reducción de empresa familiar de ISD en relación con la actividad de arrendamiento basta con tener una persona contratada a tiempo completo sin necesidad de acreditar que haya una carga de trabajo suficiente para justificar dicha contratación. Dicha conclusión se basa en las siguientes consideraciones: 

 

Aspectos destacados de la resolución

 

1. Con anterioridad de la fecha de devengo del ISD (i.e., fallecimiento del causante), la Administración tributaria no había expresado discrepancia alguna respecto a la calificación de la actividad de arrendamiento como actividad económica a efectos fiscales. Por lo tanto, en opinión del TS, no parece razonable que se le niegue, a efectos de la aplicación por los herederos de la reducción prevista en el Artículo 20.2.c) de la LISD, que concurriera el requisito de ejercer una actividad económica. 

2. Según el TS, la finalidad del Artículo 27.2. de la LIRPF es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial. En este sentido, el Alto Tribunal considera que este precepto debe interpretarse a la luz de los principios interpretativos que han sido auspiciados desde del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de modo que se debe propiciar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado a la sucesión. Así, el Tribunal dispone que:

“Lo que el legislador hizo con esta previsión, a efectos de la reducción del impuesto examinada, fue introducir una regla tendente a dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, de forma que exigir un requisito adicional, como es la necesidad de justificar la contratación desde un punto de vista económico, supone introducir incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se sabría cuál sería esa mínima carga de trabajo que requiriera, en cada caso, desde la perspectiva de la lógica económica, contar con un local exclusivo y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, como instrumentos al servicio de esa ordenación de medios materiales y humanos”. 

 

3. Por último,  y según el Tribunal, lo que en el fondo subyace de este litigio es que la Administración ha llegado a la conclusión de que la contratación de la persona a jornada completa era “ficticia” y, pese a ello, no afronta una situación de simulación. Desde el punto de vista del Supremo:

“se ha utilizado implícitamente la vía de la simulación a los fines de regularización, pero sin declararla, solapándola como la falta de uno de los requisitos exigidos por la norma para que exista actividad económica”. También expone el Tribunal que la figura de la simulación “no cabe establecerla al descuido de un modo oscuro, impreciso o ininteligible, sino de forma expresa y solemne, no solo afirmando, en tales casos, que el contrato que se examina es simulado, sino motivando cumplidamente, para favorecer el derecho de defensa, dónde radica la simulación, si es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa y, en tal caso, cual es el negocio aparente y cuál el disimulado”. 

 

Como se puede apreciar, esta doctrina casacional, según la cual no es necesario el requisito de la carga de trabajo a los efectos de determinar si el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica a efectos fiscales, aporta una mayor seguridad jurídica al contribuyente y puede servir de un argumento de defensa válido para aquellos sujetos pasivos que estén inmerso en un proceso litigioso con la Administración. 

 

Impacto y alcance

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que este pronunciamiento versa sobre la aplicación de la reducción de empresa familiar del ISD y, por lo tanto, cabría plantearse si el mismo podría ser de aplicación a otros tributos que se remitan al Artículo 27.2 de la LIRPF a los efectos de calificar como actividad económica la actividad de arrendamiento de inmuebles. Somos de la opinión que el posicionamiento del Supremo debería afectar de forma transversal a los tributos que se remitan al Artículo 27.2 de la LIRPF. 

 

Por último, no hay que perder de vista que el Supremo indica a la Administración la forma en la que atacar relaciones laborales ficticias. Esa vía es la simulación según se define el Artículo 16 de la Ley General Tributaria (En adelante, LGT). En este sentido, habrá que ser muy cuidadosos en lo referente a la acreditación de la implicación de la persona contratada en el negocio del arrendamiento de inmuebles. 

 

En definitiva, y como ya hemos indicado previamente, la Sentencia del TS aporta una mayor seguridad jurídica a los sujetos pasivos a la hora de incrementar la certidumbre en la aplicación de ciertos incentivos fiscales relacionados con la actividad de arrendamiento de inmuebles que requieren el cumplimiento del requisito de la persona contratada a tiempo completo. Asimismo, habrá que estar atentos a que posición adoptará la Administración a la luz de esta sentencia y como se materializa la posible vía de la simulación tributaria.

 

 

Autor: Eduardo Sánchez, socio de fiscal.