En un mundo de sociedades con el poder accionarial muy repartido, la fuerza y autonomía del órgano de administración debe encontrar límites que, a su vez, no limiten el desarrollo empresarial. Nuestra Ley de sociedades de Capital, incluye determinadas cautelas que limitan la capacidad de actuación autónoma del órgano de administración. Es claro que su rendición de cuentas, obligatoria, a los socios, (usado el termino en sentido genérico para referirse a ellos o a los accionistas de las S.A.), debe aprobarse por ellos. Por este motivo la aprobación de las cuentas anuales es materia reservada a la aprobación de la Junta General

 

La autonomía en la toma de decisiones empresariales de la que disfruta el órgano de administración queda recogida de forma explícita por el artículo 226 de la LSC, sin perjuicio de los límites o condicionantes impuestos en los artículos siguientes.

 

El artículo 161 permite a la Junta imponer límites a esa autonomía, límites que podrán tener eficacia externa y no sólo interna y serán oponibles a terceros. 

 

Por su parte, el artículo 160 de la LSC reserva a la competencia de la Junta determinadas decisiones que no pueden ser invadidas por el órgano de administración. De entre ellas, resulta controvertida la reserva establecida en la letra f) de dicho artículo 160, que reserva a la Junta la decisión sobre la “adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”

 

Sobre esta cuestión, y como la trata la reciente Sentencia de la Sala Civil de Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2023, (caso Zaragozana), escribe con espíritu crítico el Profesor D. Jesús Alfaro en el almacén de Derecho que dirige.

 

De la lectura del artículo y de la citada Sentencia, queda claro que la limitación a la capacidad de tomar decisiones empresariales que competen al órgano de administración debe interpretarse restrictivamente precisamente por eso, por ser un límite. 

 

De resultas de lo anterior, parece claro concluir que deben quedar reservados a la decisión de la Junta General sólo los actos de adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Por ello, la concertación de una financiación o bien la constitución de gravámenes sobre activos esenciales de la sociedad seguirán siendo parte de la decisión del órgano de Administración como fundadamente opinaban los Notarios D. Segismundo Álvarez y D. Jaime Sánchez.

 

Lo anterior beneficia al tráfico sin duda

 

No obstante, tales decisiones, como otras que puedan afectar a la actividad esencial de la sociedad y que no sean de forma expresa materia de reserva a la competencia de la Junta, pueden aun así requerir de la aprobación de ésta en evitación de abusos. Estamos haciendo referencia a las conocidas como competencias implícitas de la Junta y que la sentencia sintetiza al decir que: 

 

se “reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que, pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales, modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad”. 

 

La existencia de competencias implícitas de la Junta General, es bien aceptada por nuestra doctrina y los tribunales y su constructo parte de la doctrina Holzmüller establecida por la Corte Suprema alemana en 1982 revisada y aclarada en 2004 con los conocidos como Gelatine Cases y luego en el caso Macroton. 

 

El caso Holzmüller vino a dar la razón a un accionista minoritario frente a la decisión del órgano de administración por la que se segregaba, escindía, la rama de actividad más relevante de la empresa de modo que las decisiones sobre la filial así constituida se hurtaban a la competencia de la Junta General con el consiguiente peligro de pérdida para los accionistas, (la sentencia luego fue matizada por las de los casos Gelatine y Macroton de la propia Corte Suprema alemana).

 

En general y en mi opinión, como sucede en otros conflictos entre ambos órganos de la sociedad (el derecho de información y su limitación o abuso), la transparencia y administración responsable y la relevancia económica o estratégica deben ser la guía de las decisiones que se adopten involucrando a aquellos a quienes en última instancia afectan sin que ello frene el impulso ni limite la autonomía empresarial de una administración responsable

 

 

Autor: Luis Carvajal del equipo de Fusiones y adquisiciones.