El equilibrio entre el poder de la mayoría y la tutela del socio minoritario constituye uno de los ejes vertebradores del Derecho de sociedades moderno, especialmente en sociedades cerradas o familiares donde las dinámicas personales o las jerarquías pueden distorsionar la formación de la voluntad social y generar situaciones de desequilibrio. Consciente de la posición subordinada del minoritario ante decisiones de retención sistemática de beneficios, mientras los socios de control obtienen rentabilidad por vías indirectas, el legislador introdujo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), un mecanismo excepcional de tutela: el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.


El equilibrio entre el poder de la mayoría y la tutela del socio minoritario constituye uno de los ejes vertebradores del Derecho de sociedades moderno, especialmente en sociedades cerradas o familiares donde las dinámicas personales o las jerarquías pueden distorsionar la formación de la voluntad social y generar situaciones de desequilibrio. Consciente de la posición subordinada del minoritario ante decisiones de retención sistemática de beneficios, mientras los socios de control obtienen rentabilidad por vías indirectas, el legislador introdujo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), un mecanismo excepcional de tutela: el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.

 

Este precepto nació en 2011 para ofrecer una salida justa al minoritario ante políticas de acumulación de reservas que vaciaban de contenido su derecho a participar en los beneficios. Sin embargo, sus dudas interpretativas y el riesgo de comprometer la liquidez de las pymes motivaron su suspensión entre 2012 y 2016, hasta que la reforma de 2018 acotó su ámbito y lo equilibró. La versión vigente actúa como una válvula de equilibrio que permite al socio abandonar la sociedad recuperando el valor razonable de su participación cuando la política de la mayoría frustra de forma persistente su legítima expectativa de percibir beneficios. No premia la impaciencia del socio, sino que corrige conductas desleales que desvían la rentabilidad hacia los socios de control, evitando que el minoritario quede “atrapado” en sociedades cerradas que nunca reparten dividendos.

 

Un derecho que no es absoluto

El artículo 348 bis LSC otorga al socio la facultad de separarse cuando la Junta, una vez cumplidos cinco años desde la constitución, no acuerda distribuir al menos el 25 % de los beneficios distribuibles obtenidos en el ejercicio precedente. Su configuración actual establece un conjunto de requisitos estrictos:

 

  • Antigüedad mínima: deben haber transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad.
  • Ciclo de beneficios: se requiere un período continuado de tres ejercicios con resultados positivos.
  • Reparto insuficiente: la Junta no acuerda distribuir, como mínimo, el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles.
  • Protesta formal: el socio debe dejar constancia expresa en el acta de su protesta por la insuficiencia del dividendo, ya sea porque la junta general haya acordado destinar el 100% de los beneficios distribuibles a reservas, bien porque haya aprobado un reparto de dividendos inferior al mínimo legal (STS 10-12-2020): requisito de procedibilidad.
  • Plazo de ejercicio: el derecho ha de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la celebración de la Junta.

 

Junto a estos elementos, el precepto incorpora también un factor negativo o excluyente: el derecho de separación no nace si, en los cinco ejercicios anteriores, el reparto acumulado de dividendos sí alcanza, en promedio, al menos el 25 % de los beneficios distribuibles de dicho ciclo quinquenal, pues en ese caso se considera cumplida la ratio del 348 bis.

 

En cuanto a su alcance subjetivo, el artículo 348 bis no exige un número mínimo o máximo de participaciones sociales o de acciones para que el socio pueda ejercer el derecho de separación (SSAP Barcelona de 18 de febrero de 2021 y de 20 de enero de 2025): puede ser ejercitado por cualquier socio, por reducida que sea su participación en el capital o su implicación personal en el desarrollo de la actividad empresarial — circunstancia que puede ponderarse sensu contrario en el análisis del caso—, ya que su fundamento reside en la mera condición jurídica de socio y en el correlativo derecho a participar en las ganancias sociales.

 

La jurisprudencia como brújula interpretativa

 

  • STS 663/2020, de 10 de diciembre: Aclara que el voto favorable al reparto no es requisito imprescindible; basta con dejar constancia de la protesta en acta.
  • SSTS 4/2021 de 15 de enero y 46/2021 de 2 de febrero: La condición de socio (status socii) solo se pierde en el momento en que se abona o consigna el importe del reembolso de su participación, si bien el derecho a dicho reembolso nace desde que la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación.
  • STS 38/2022 de 25 de enero: Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando, tras haberse celebrado una Junta que acordó destinar los beneficios a reservas, el socio rechaza el reparto de dividendos propuesto en una Junta posterior convocada precisamente para corregir la falta de distribución.

 

En palabras del Supremo, la conducta del socio evidenciaba que su verdadera intención no era obtener el dividendo sino forzar su separación a toda costa, ya que pudiendo obtener con escaso margen temporal aquello que supuestamente motivaba su pretensión —el dividendo—, se negó a percibirlo.

 

Este precedente matiza la finalidad del artículo 348 bis: no protege la voluntad de desinversión sino la legítima expectativa de participación en beneficios.

 

A esta línea se suma una sólida jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, especialmente la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha tenido un papel clave en el corriente año con dos pronunciamientos de gran relevancia:

 

  • SAP Barcelona 111/2025 de 20 de enero: La Audiencia confirma que la convocatoria de una junta posterior al ejercicio del derecho de separación no enerva ni neutraliza dicho derecho.

 

Obsérvese la diferencia con el supuesto resuelto por la STS de 25 de enero de 2022, donde se apreció abuso en el ejercicio del derecho de separación habida cuenta que los administradores ya habían convocado una nueva junta general con la propuesta de repartir dividendos antes de que el socio comunicara su decisión de separarse.

En este caso, por el contrario, la socia ya había ejercitado su derecho y se había designado experto independiente para la valoración de su participación, por lo que la conducta de la sociedad demandada no tuvo como finalidad satisfacer el derecho al dividendo sino desactivar un derecho de separación ya ejercitado.

 

  • SAP Barcelona 713/2025 de 23 de mayo: En una sociedad cerrada dedicada al arrendamiento de inmuebles, la Audiencia confirma el derecho a separarse y rechaza que la sociedad pueda reformular las cuentas anuales tras su aprobación con el propósito de reflejar pérdidas y así neutralizar un derecho ya nacido, al ser tal actuación contraria a la buena fe y a la normativa contable, recordando que la reformulación de cuentas solo puede efectuarse con carácter previo a su aprobación y únicamente por causas excepcionales debidamente justificadas.

Soluciones prácticas

La experiencia aconseja prevenir el conflicto mediante pactos parasociales que modulen el 348 bis, políticas de dividendos claras y objetivas, y el diálogo con los minoritarios para evitar situaciones que acaben judicializándose.

 

Impugnación de acuerdos de aplicación del resultado

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 enero 2023

Cuando no se cumplen los requisitos del 348 bis, pero la política de beneficios vacía sistemáticamente de contenido la expectativa del socio cabe impugnar el acuerdo de aplicación del resultado por abuso de la mayoría. La STS de 11 de enero de 2023 es paradigmática: reconoce que cambios relevantes en la posición del socio, como dejar de trabajar en la sociedad, pueden justificar la revisión de la política de reservas. Lo decisivo de esta sentencia es su alcance remedial: avala que el juez pueda condenar al reparto de un porcentaje concreto de beneficios, incluso elevado, cuando no existe margen discrecional para adoptar otro acuerdo no abusivo. Esta doctrina refuerza la tutela del minoritario permitiendo sustituir la voluntad social en los casos en que el único acuerdo posible conforme a Derecho es el reparto de dividendos.

 

Autores: Francisco Arroyo, socio del equipo de Derecho Mercantil.