Ante la disparidad de resoluciones de algunos Tribunales Superiores de Justicia (“TSJ”), el Tribunal Supremo arroja claridad y seguridad jurídica respecto de aquellos procedimientos de despido en los que, además de la declaración de la improcedencia, se ha venido a reconocer el derecho del demandante a percibir una suerte de indemnización adicional a la de 33 días de salario prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Concretamente, algunos TSJ venían considerando que, en determinadas situaciones, la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente podría no ser suficiente para compensar a los trabajadores por los daños y perjuicios ocasionados por el despido.
En este sentido, el Alto Tribunal, mediante su sentencia número 1350/2024, de 19 de diciembre de 2024, rechaza de pleno el razonamiento de estos tribunales que, en definitiva, interpretaban que, en virtud de la aplicabilidad del artículo 10 del Convenio número 158 de la OIT, así como el artículo 24 de la Carta Social Europea, cuando el despido fuera declarado como injustificado podría, en función de las circunstancias concretas, condenarse a la empresa a abonar al trabajador una “indemnización adecuada u otra reparación apropiada” en concepto de reparación por los daños y perjuicios concretos derivados de las circunstancias específicas.
¿En qué se apoya el Tribunal Supremo para apartarse de esta corriente interpretativa?
En el caso que nos ocupa, la trabajadora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad, la cual fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social N.º 6 de Barcelona, declarando la procedencia del despido y condenando a la empresa al pago de 15 días de salario por incumplimiento del preaviso por el despido objetivo.
Frente a dicha resolución, la demandante presentó recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ésta revocó la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la empleada o el abono de la improcedencia y una indemnización adicional calculada en base a la cuantía proporcional que hubiera correspondido a la trabajadora de haber sido incluida en un eventual ERTE.
Concretamente, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña consideró que tanto el Convenio número 158 de la OIT como la Carta Social Europea abrían la puerta a la “posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando esta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato”.
Asimismo, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en consonancia con otros pronunciamientos de otros TSJ, argumentó que “el concepto de “indemnización adecuada” puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante”.
Con este pretexto, el Tribunal Supremo analiza el supuesto y delimita que la cuestión suscitada no es otra que determinar si, una vez declarado el despido como improcedente en vía judicial, pueden los tribunales estimar una indemnización adicional a la legalmente prevista en el Estatuto de los Trabajadores con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones anteriormente referenciadas del Convenio núm.ero 158 de la OIT y la Carta Social Europea.
¿Se puede mejorar la indemnización de un despido?
Pues bien, el Alto Tribunal -dejando a un lado la aplicabilidad de la Carta Social Europea, puesto que no se encontraba en vigor en el momento del despido- con carácter previo a entrar al fondo de la cuestión, afirma que no puede considerarse que España no habría integrado correctamente en su ordenamiento jurídico el artículo 10 del Convenio número 158 de la OIT toda vez que la norma del Convenio de la OIT, únicamente, aboga por el establecimiento de una “indemnización adecuada” en las distintas legislaciones internas de cada Estado -sin fijar un importe concreto-, teniendo cabida, por tanto, diferentes vías para cumplir con tal premisa.
Con base a lo anterior, el Tribunal Supremo construye su argumentación en el hecho de que el legislador español, con la redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, vendría, precisamente, a cumplir con el mandato del artículo 10 del Convenio número 158 de la OIT, puesto que la fórmula indemnizatoria prevista en el Estatuto de los Trabajadores atiende a criterios objetivos, como la antigüedad y el salario del trabajador.
Así, en palabras del propio tribunal, responde “a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de restitución en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles, pues se trata de una compensación de contenido tasado y previamente fijado por la ley sin que les sean aplicables los criterios civiles de cuantificación del daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicio…”.
De igual manera, se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional -cuya doctrina refiere la sentencia que analizamos-, manteniendo que la normativa interna española, en lo que aquí nos atañe, recoge una indemnización adecuada.
En definitiva, las conclusiones que podemos obtener de esta esclarecedora resolución vienen a confirmar que:
- El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores integra de forma adecuada el mandato previsto en el artículo 10 del Convenio número 158 de la OIT.
- La indemnización por despido improcedente prevista en nuestro ordenamiento jurídico actúa como un instrumento resarcitorio de la pérdida de empleo por parte del trabajador despedido, no habiendo sido concebida, por lo tanto, como un mecanismo de restitución de los daños y perjuicios realmente sufridos.
- La fórmula para calcular dicha indemnización responde a criterios objetivos legalmente tasados.
- En virtud de lo antedicho, los tribunales españoles no están facultados para otorgar o fijar una indemnización por despido improcedente contraria o diferente a la prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Si a raíz de la lectura de este artículo tienes alguna cuestión sobre este tema en concreto, o cualquier situación que se asemeje a tu realidad laboral, no dudes en ponerte en contacto con el Departamento Laboral de RSM, donde estaremos encantados de ayudarte y asesorarte.
Autores: Daniel Santamaría , abogado de Laboral