El Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros,  puso en conocimiento de las instituciones sujetas a supervisión y del público en general un proyecto normativo que refiere a los procedimientos de verificación de la identidad de los clientes en el marco de la normativa de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que entrará en vigencia a partir de los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

En lo que respecta a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF):

El art. 294 establece, en el marco de las políticas y procedimientos de debida diligencia de sus clientes, que las instituciones de intermediación financiera, las casas de cambio, las empresas de servicios financieros y empresas de transferencias de fondos no podrán mantener cuentas ni tramitar transacciones sin la identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

Deberán obtener la información para establecer, verificar y registrar de forma eficaz la identidad de sus clientes, así como el propósito y la naturaleza de la relación de negocios, no pudiendo establecer una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado su identidad.

El Art.294.1, referido a los propios procedimientos de verificación, establece que las instituciones deberán instrumentar procedimientos eficaces para verificar la identidad de sus clientes, debiendo considerar, a tales efectos, el resultado de la evaluación de riesgo realizada, haciendo particular énfasis en que dichos procedimientos contemplen el contacto personal en los siguientes casos:

A)  CLIENTES QUE REALICEN UNA ACTIVIDAD COMERCIAL

La identidad del cliente deberá verificarse mediante contacto con el titular, representante o apoderado, realizado por la institución o por terceros en los casos de clientes cuyas transacciones anuales alcancen importes superiores a USD 1.000.000 o realicen transacciones por dicho monto a lo largo de un año calendario.

La identidad del cliente deberá verificarse mediante contacto con el titular, representante o apoderado, realizado por otra entidad financiera local o del exterior, o por un escribano, o quien cumpla esta función en el exterior en los casos de clientes cuyas transacciones anuales alcancen importes superiores a USD 30.000 o realicen transacciones por dicho monto en el transcurso de un año calendario, debiendo obtener certificación que el contacto se realizó.

B)     CLIENTES QUE NO REALICEN UNA ACTIVIDAD COMERCIAL

Se incluyen personas físicas o jurídicas no comprendidas en el literal anterior, sociedades cuya principal o única función consiste en ser propietarias o administradoras de otras sociedades, y los fideicomisos, entre otros, incluyendo a las sociedades que se utilicen como vehículo de inversión.

En estos casos la identidad de los clientes deberá verificarse mediante el contacto personal con algún beneficiario final, realizado por la institución o por terceros, estableciendo umbrales anuales de transacciones que alcancen los USD 250.000 para no residentes y USD 500.000 para residentes respectivamente, debiendo dejar constancia del contacto mantenido en la copia del documento de identificación utilizado como medio de verificación. 

A pesar de lo establecido en los párrafos anteriores, para clientes cuyas transacciones anuales alcancen importes superiores a USD 30.000 en el transcurso de un año, se deberá verificar su identidad mediante contacto personal con el titular, representante o apoderado, realizado por otra entidad financiera local o del exterior o por un escribano o por quien cumpla esta función:

En lo que respecta a la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (RNMV)

El art. 190 establece que los intermediarios de valores y las sociedades administradoras de fondos no podrán mantener cuentas ni transacciones sin identificar a sus clientes, sean mayoristas o minoristas, no pudiendo establecer una relación definitiva hasta que no se haya verificado su identidad.

Por su parte, art. 190.1 establece que los procedimientos para hacerlo deben ser eficaces y considerar la evaluación de riesgo realizada, contemplando el contacto personal en los casos de clientes que realicen una actividad comercial y de aquellos que no la realicen con similares requerimientos que los anteriormente expuestos para el Sistema Financiero. 

Por último, en ambos casos, tanto en la RNRCSF como en la RNMV, los arts. 299 y 194 respectivamente establecen que los sujetos obligados deberán instrumentar procedimientos especiales para el control de transacciones de aquellas personas o instituciones que se vinculen con la entidad a través de operativas en las que no sea habitual el contacto personal, las cuales utilizan modalidades que favorecen el anonimato de los clientes, como por ejemplo toda la operativa vía internet.