Aplicable a estados financieros que posean una moneda funcional distinta a la moneda de curso legal (moneda nacional)

offset_90457_525x350.jpg

 

 

 

 

 

 

 

Con fecha 04 de abril, y publicado en la página web de Presidencia de la República el día 08 de abril, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, emitió el Decreto 108/22 prescribiendo que aquellas entidades cuya moneda funcional sea distinta a la moneda nacional deberán presentar sus estados financieros en ambas monedas.

Fundamentos de la norma

Podría decirse que la norma viene a llenar un vacío legal. Aquellas entidades que al amparo de la Norma Internacional de Contabilidad 21 – Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (NIC 21) o de la Sección 30 – Conversión de la Moneda Extranjera de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMEs) optaron por la utilización de una moneda funcional distinta al peso uruguayo se encontraban con que la utilización de dicha moneda, como moneda de presentación de los estados financieros, no era necesariamente aceptada en todos los ámbitos cuando no existía norma legal que lo impidiera.

Asimismo, el vacío se presenta más evidente aún en lo relativo a los criterios de presentación de los distintos componentes del patrimonio, en aquellos casos en que la moneda funcional es distinta a la moneda de presentación de los estados financieros.

Como fundamento menos explícito podría mencionarse que la norma viene a satisfacer una necesidad de los organismos de fiscalización y recaudación, fundamentalmente la Dirección General Impositiva y la Auditoría Interna de la Nación. Queda fuera de esto el Banco Central del Uruguay pues ya existen con antelación normas de aplicación obligatoria para las entidades reguladas, con criterios específicos al respecto.

Presentación de los estados financieros

  • Cuando la entidad en cuestión, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, utilice una moneda funcional distinta a la moneda nacional deberán presentar sus estados financieros en ambas monedas.
  • Los estados financieros presentados en moneda funcional, distinta a la moneda nacional, siempre deberán estar acompañados de los estados financieros presentados en moneda nacional y serán los que en forma conjunta deberán ser sometidos a la aprobación del órgano social competente.
  • A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, en lo concerniente a lo dispuesto por la Ley 16.060, los estados financieros a considerarse serán aquellos preparados y presentados en su moneda funcional.

Patrimonio

Las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto 291/014 y demás normas complementarias y concordantes deberán presentar los componentes del patrimonio agrupados en los siguientes capítulos:

Capital integrado

Monto del capital emitido por la entidad sujeto a su forma jurídica.

Aportes a capitalizar

Capital integrado en trámite, no capitalizado por exceder el monto de capital contractual.

Aportes irrevocables, según son previstos en las normas legales.

Primas de emisión

Primas o descuentos de emisión (positivas o negativas) de acuerdo con las disposiciones del art. 297 de la ley 16.060.

Acciones propias en cartera

Acciones emitidas por la entidad que hayan sido adquiridas por la misma de acuerdo con el art. 314 de la ley 16.060.

Otras reservas

Corresponden a aquellas que no constituyen reservas de utilidades.

Otras derivadas de transacciones realizadas entre la entidad y sus socios o accionistas. Cada una de estas deberá ser presentada en líneas separadas.

Reserva de utilidades

Corresponden a ganancias retenidas por la entidad por voluntad social o por disposiciones legales o contractuales (de acuerdo con su naturaleza deberán ser presentadas en líneas separadas).

Resultados acumulados

Ganancias acumuladas sin asignación específica o pérdidas acumuladas, según corresponda. Deberán presentarse en líneas separadas las del ejercicio de las correspondientes a ejercicios anteriores.

Si se hubiesen distribuido utilidades en forma anticipada (de conformidad con el art. 100 de la ley 16.060) deberán presentarse deducidas de las utilidades del período correspondiente.

Las entidades comprendidas en el art. 1º del decreto (aquellas que utilicen una moneda funcional distinta a la moneda nacional) deberán presentar los efectos de la conversión desde la monedad funcional a la moneda de presentación en líneas separadas dentro de los respectivos capítulos.

Los resultados por conversión o diferencias de cambio resultantes de la conversión de la moneda funcional a la moneda de presentación de los resultados del período deberán ser reconocidos como “otros resultados integrales” del ejercicio y en el ejercicio económico siguiente ser transferidos a resultados acumulados.

Las entidades comprendidas en el alcance del Dec. 124/11 podrán optar por la aplicación de lo dispuesto para los componentes del patrimonio en el  Decreto 108/22.

Definición

Las definiciones de moneda funcional y de moneda de presentación de los estados financieros de una entidad son las establecidas por las normas contables adecuadas en Uruguay.

Vigencia

Las disposiciones del Decreto 108/22 tienen vigencia para ejercicios iniciados a partir del 01 de enero de 2022 admitiéndose su aplicación anticipada.