Columna técnica publicada el 15 de junio de 2017 en el Semanario Búsqueda

Con fecha 12 de enero de 2017 se publicó la Ley 19.479, que establece el tratamiento fiscal de los instrumentos financieros derivados (IFD), y con fecha 5 de mayo de 2017 el Decreto 115/017 que incorpora la reglamentación correspondiente.

Partiendo de la base, que el concepto de instrumentos financieros derivados no es de uso corriente, comencemos por explicar de qué se trata.

Se entiende por instrumento financiero “cualquier contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio en otro entidad”. A su vez hablaremos de instrumentos financieros derivados cuando: a) su valor puede cambiar en función de cambios en una tasa de interés, en la cotización de un commodity, en una tasa de cambio; b) no requiere una inversión inicial; y c) se liquidará en una fecha futuro.

La norma incorporada establece que las rentas derivadas de los referidos contratos se consideran de fuente uruguaya cuando los negocios son realizados por contribuyentes del IRAE o del IRPF. Asimismo, se dispone que las correspondientes pérdidas sean deducibles excepto en el caso que la contraparte o intermediarios sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

 

Adicionalmente dispone que los gastos financieros son indirectos y como tal su deducción se realiza en función del peso promedio de los activos generadores de renta gravada por IRAE en el total, y por tal motivo la Ley dispone que a los solos efectos de esta distribución de gastos los resultados provenientes de IFD no se consideran gastos financieros.

Cuando las rentas derivadas de los IFD sean obtenidas por contribuyentes del IRNR se considerarán de fuente extranjera.

Para el cómputo de activos y pasivos, tanto en el ajuste fiscal por inflación, como en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP), se dispone que en el caso de los IFD sólo se considerará el saldo resultante de su liquidación. Si este saldo resulta acreedor se dispone que no constituye un pasivo admitido en la liquidación de IP.

En materia de IVA, los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de dicho impuesto.

La reglamentación agrega a las disposiciones ya previstas por la Ley, un régimen especial de liquidación de IRAE para las Instituciones de Intermediación Financiera.

Asimismo, prevé un régimen ficto de determinación de la renta cuando los ingresos gravados por IRAE obtenidos por el contribuyente no superen el 10% de los ingresos totales (sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos). En este caso, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas. Si esta compensación fuera negativa, la pérdida a computar será la que resulte de aplicar el 5% a ese monto neto de pérdidas.

Recordemos que la Ley dispuso, respecto al momento del cómputo de las rentas y gastos, que éste ocurre al momento de liquidación del instrumento - entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado-.

Sin perjuicio de los aspectos técnicos definidos, entendemos del caso resaltar el hecho de que la incorporación del concepto de Instrumentos Financieros Derivados en el campo de las normas tributarias, es realmente novedoso. Sin perjuicio de ello, también corresponde precisar que dicha incorporación parecía impostergable, desde el momento que su utilización en el ámbito comercial y financiero, es absolutamente creciente.