El pasado 12/05/2026 se publicó en el B.O. la Resolución General 3/26, mediante la cual la Inspección General de Justicia simplifica el régimen de inscripción de administradores, admite reuniones a distancia y establece plazos máximos y mecanismos de revisión tendientes a eliminar la discrecionalidad en los trámites.

De esta manera, con el fin de fijar criterios y modificaciones normativas claras, el Organismo tiende a aportar seguridad jurídica, previsibilidad y uniformidad de actuación tanto para los sujetos registrados como para los terceros que contratan con ellos.

En cuanto a los temas abordados por esta Resolución, la misma abarca los siguientes puntos:

  1. Recursos a favor del presentante frente a demoras injustificadas u observaciones manifiestamente contrarias a derecho, o contradictorias entre inspectores que examinan el mismo trámite o trámites análogos en cursos simultáneos, o vistas que exceden las facultades de ley (art. 31).

  2. Cumplimiento del tracto registral al solicitar nuevas inscripciones (art. 37)

  3. Garantía de los administradores, prevaleciendo la libertad de sus formas pudiendo optarse por depósitos de fondos, títulos públicos, seguros de caución, avales de terceros, caución juratoria u otros medios que determine el instrumento constitutivo o la asamblea de socios (art. 70).

  4. Reuniones a distancia siempre que se garantice la comunicación simultánea entre todos los participantes y no esté expresamente prohibido en el estatuto (art. 72).

  5. Requisitos para la inscripción de la designación o cesación de administradores, debiendo presentarse el Instrumento en donde se transcribe el acta de designación, publicación, aceptación del cargo (pudiendo figurar la misma en el acta o bien en nota aparte), domicilio especial del directorio y formularios sobre la condición de persona expuesta políticamente (art. 104).

  6. En caso de vacancia en la titularidad del directorio, el director suplente podrá asumir una vez declarada dicha vacancia (siempre que exista una necesidad de asunción y es estatuto no lo prohíba). Asimismo, en el caso de no obtener quórum para sesionar, el o los suplentes que hubieran aceptado el cargo podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes (art.106).

  7. Cuando se solicite la inscripción de la cesación de un administrador, pero la misma no se dé en el marco de una designación de nuevas autoridades, además de los requisitos exigidos para toda inscripción, la Inspección evaluará las situaciones de cesación no previstas expresamente en el presente artículo, valorando la aptitud registral de la documentación presentada conforme a los principios generales que rigen el procedimiento registral. Ante la insuficiencia documental, se formularán las observaciones pertinentes sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder al interesado (art. 110).

  8. Los administradores están legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia cuando ésta no haya sido tratada por el órgano de administración, o cuando el renunciante no tuviera certeza sobre su tratamiento (art.111).

Por último, cabe aclarar que la intención del órgano de contralor en este caso de simplificar no es desregular por desregular ya que cada modificación aquí introducida responde a la verificación de que el requisito eliminado o flexibilizado no cumple ninguna función útil de tutela que no esté ya satisfecha por otros medios, o impone costos desproporcionados respecto del beneficio que genera. 

Karina Moreno
Gerente del Área Societaria
karina.moreno@rsmargentina.com.ar