El pasado 3 de abril entraron en vigor las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, entre las que sobresale un mecanismo tan novedoso como criticado: los medios adecuados de solución de controversias (MASC).


Más allá de las dudas que ha suscitado esta novedosa regulación, con el paso de las primeras semanas de aplicación de la reforma nos estamos encontrando los primeros -y previsibles- problemas prácticos, para cuya resolución habrá que esperar a las primeras decisiones que adopten nuestros Juzgados y Tribunales ante la falta de previsión expresa en la referida Ley Orgánica 1/2025.

 

Entra en vigor la reforma MASC


A tenor de la Exposición de Motivos de la Ley, esta nace con la vocación de hacer “sostenible” el servicio de Justicia o de “agilizar” la tramitación de los procedimientos judiciales ante el notorio colapso que padecen la práctica mayoría de nuestros Juzgados y Tribunales. Sin embargo, la paradoja es que, quizás, algunas de las modificaciones introducidas en la reforma eternicen aún más la respuesta de la Justicia a los problemas de los justiciables, pues en un gran porcentaje de los casos se verán obligados a acudir, sin esperanza alguna, al sistema previo de los MASC para terminar, ineludiblemente, en la vía jurisdiccional. En estos supuestos no parece existir ninguna mejora para el demandante que decide acudir a la Justicia en términos de ahorro de tiempo o de burocracia procesal, aunque sí podría librarle de una eventual condena en costas si el requerido en la conciliación rehúsa acudir a ella y posteriormente la demanda es completamente desestimada, lo que, sin duda, no es una cuestión baladí.

 

Problemas prácticos 


Pero volvamos a los problemas prácticos que nos estamos encontrando. Como suele ser habitual cuando se promulga una reforma, existen casos en los que no existe armonía con otros preceptos o procedimientos regulados en la Ley modificada. Uno de ellos es, por ejemplo, cómo casa el sistema de MASC con unas diligencias preliminares iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 pero concluidas con posterioridad, y cómo se salva el plazo de un mes con el que cuenta el solicitante de la diligencia preliminar para formular su demanda -ex art. 256.3 LEC- si, previamente, se encuentra obligado a acudir a un MASC como requisito de procedibilidad y a esperar, como mínimo, treinta días naturales desde la recepción de la comunicación. Parece claro que en la práctica ese plazo de un mes se acabará dilatando para encajar el MASC, quedando, en definitiva, en manos del Juzgado para que dicha dilación sea considerada una justificación suficiente y no se pierda la caución que previamente se haya prestado en las diligencias preliminares.


Otro supuesto que nos acabaremos encontrando es la descoordinación existente entre la nueva regulación de MASC y las figuras del litisconsorcio necesario e intervención provocada. Tanto el litisconsorcio necesario -ex art. 420 LEC- como la intervención provocada -ex art. 14 LEC- regulan la incorporación de nuevas partes en un momento no inicial del procedimiento, de suerte que podríamos encontrarnos en la tesitura de litigar con nuevos demandados a los que no se les ha ofrecido previamente un MASC. Evidentemente, ese requisito de procedibilidad se habría cumplido con el demandado inicial, pero ¿cómo salvamos este supuesto de incorporación de nuevas partes no demandadas inicialmente? ¿Habría que paralizar el procedimiento principal hasta agotar esa vía que, recordemos, es un requisito de procedibilidad?

 

Por otro lado, tampoco parece tener sentido la aplicación general, o prácticamente “en todo caso”, de los MASC, ya que existen materias que, por su propia naturaleza, deberían haber quedado fuera. Entre ellas, si bien la Ley Orgánica 1/2025 excluye de los MASC las “medidas de urgencia” previstas en el artículo 158 del Código Civil -relativas a cuestiones tan sensibles como las pensiones alimenticias o patria potestad de los menores-, ya resuenan las primeras críticas de algunos colectivos, como la Asociación Española de Abogados de Familia, por obligar a acudir a la mediación o conciliación previa en cualquier procedimiento que no sea de urgencia pero que afecte a estas cuestiones esenciales para colectivos tan vulnerables como los menores. Máxime cuando en estos casos las posiciones de los progenitores están tan enquistadas que sólo la acción de la Justicia -que no de la mediación- puede solucionarlas.


Tampoco parece tener virtualidad práctica esta reforma en determinados supuestos societarios, como, por ejemplo, en el de un socio que ejercita una acción social de responsabilidad -ex arts. 238 a 240 LSC- que no ha sido aprobada en junta por el resto de los socios, ya que nulo margen de negociación puede tener aquí el administrador demandado.


Por lo demás, la reforma introduce otras medidas que indudablemente tienen incidencia en la práctica procesal pero que, sin embargo, plantean dudas sobre si realmente coadyuvarán a agilizar nuestro sistema de Justicia, como pudiera ser el caso del incremento del depósito para pujar en una subasta -se sube del 5% al 20% sobre el tipo de subasta-, lo que nos hace pensar que se reducirá la licitación ante la falta de capacidad económica para adelantar el nuevo depósito, o de la posibilidad de dictar sentencias orales que posteriormente deberán ser redactadas por escrito, lo que hace perder esa agilización perseguida por el Legislador con la reforma.

 

Autores: Bernardo Crespo, abogado de Procesal