Más de seis meses después de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es buen momento para hacer una primera valoración de lo que ha supuesto su aplicación práctica -con más sombras que luces- y sobre la disparidad de criterios y dudas que se derivan de las evidentes disfuncionalidades de un texto redactado con una defectuosa técnica legislativa, cuestión sobre la que no pocos operadores jurídicos llamaron la atención desde un inicio; en la práctica seguimos con demasiadas zonas grises que habrá que esperar a esclarecer a medida que las audiencias provinciales vayan asentando su criterio.


Lo que sí podemos ya afirmar es que la norma no cumple con esa pretendida finalidad de evitar la sobrecarga de los tribunales de justicia y por el momento lo único que se ha conseguido es una dilatación del procedimiento junto a una cierta inseguridad jurídica que solo puede favorecer a los incumplidores contumaces.


Con todo, de todas las disfuncionalidades aparentes de la norma, la que más problemas plantea en la práctica forense sigue siendo la de “acreditar una verdadera voluntad negociadora”, y esto se debe a que los diferentes operadores jurídicos seguimos sin un estándar claro sobre qué debe entenderse por “verdadera voluntad negociadora” y, lo más espinoso, cómo puede ésta acreditarse. Esto es especialmente importante, porque, por una parte, tal y como con cierta afectación nos recuerda la exposición de motivos de la LO 1/2025, la “actividad negociadora” debe de ser un actividad real, de buena fe y activa, que haga pasar a todos los operadores jurídicos por el “templo de la concordia antes que por el de la justicia” sin que quede degradado a un mero trámite burocrático (v. gr., limitarse a acompañar un burofax), so pena de inadmisión de la demanda al convertirse en un auténtico requisito de procedibilidad. Pero, por otra parte, el cumplimiento de ese requisito no puede interpretarse con tanta rigidez que acabe afectando al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y que en la práctica suponga un beneficio para la parte incumplidora.

 

Criterios “no” unificadores

 

Con ánimo clarificador y con la intención de aportar seguridad jurídica, en los últimos meses han proliferado acuerdos de la mayoría de las juntas de jueces y magistrados de nuestro país, si bien en ocasiones con criterios dispares. Así, los Criterios Orientadores de los Juzgados de Primera Instancia de Blanes (marzo de 2025) y de Madrid (septiembre de 2025) sostienen que, para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, debe existir identidad entre el objeto del MASC y el del litigio y, en todo caso, acreditarse una voluntad negociadora conforme a la buena fe, debidamente documentada en la demanda y más allá de un simple requerimiento previo. Por el contrario, los criterios de las juntas de Ourense (julio de 2025) y AP de Santa Cruz de Tenerife (septiembre de 2025) adoptan un estándar más flexible y consideran suficiente un único intento de negociación a través de los mecanismos previstos, sin condicionar su validez a rebajas, renuncias o transacciones del demandante.

 

Entre los acuerdos existentes, los que más debate han suscitado por su carácter especialmente restrictivo son los aprobados por la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona (marzoabril de 2025). En ellos se dispone que, incluso en los supuestos en que se opte por una oferta vinculante confidencial, para superar el requisito de procedibilidad no basta con su mera remisión, sino que debe acreditarse una actividad negociadora real, significativa y trazable (intercambio de propuestas y contrapropuestas, constancia de envío y respuesta) a los efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito, y acompañar a la oferta “los documentos que acrediten la efectiva existencia de la negociación”. Además, el cumplimiento del requisito se configura como cuestión procesal previa, susceptible de planteamiento y valoración en la audiencia previa.

 

Problemas de aplicabilidad

 

Esta disparidad de criterios de las distintas juntas de jueces y tribunales se ha traducido en la práctica forense en autos de inadmisión por presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad, con exigencias tan heterogéneas por parte de los juzgados como requerir de forma expresa la OVC confidencial, u operar con valoraciones subjetivas sobre qué constituye una “verdadera voluntad negociadora”.

 

En estos términos, autores como López Chocarro1  advierten que una interpretación de la LO 1./2025 que exija, por un lado, la renuncia total o parcial del crédito para tener por existente negociación, o que inadmita la demanda cuando la parte requerida guarda silencio deliberadamente ante el intento MASC, supondría, además de una posible lesión de la tutela judicial efectiva, un claro beneficio del “incumplidor sistemático”, pues su pasividad podría condicionar que se tenga por cumplido el requisito de acceso a la jurisdicción ordinaria.

 

Autos de AP Alicante nº 48/2025, AP Huelva nº 321/2025 y AP Oviedo nº 400/2025

 

En este panorama de inseguridad jurídica provocado por la entrada en vigor de la LO 1/2025, y por la posterior publicación de numerosos acuerdos “unificadores” que, en la práctica, pueden erigirse en un verdadero obstáculo al proceso, comienzan a aflorar resoluciones —como las de las Audiencias Provinciales de Alicante y Huelva— en las que parece imperar el sentido común. La AP de Alicante  introduce un contrapeso nítido al requisito desde la tutela judicial efectiva, y la doctrina constitucional que desarrolla el principio pro actione, abogando por una interpretación antiformalista de los requisitos procesales. Su razonamiento pivota sobre tres ideas:

  • La prohibición de exigir renuncias materiales al acreedor para “acreditar” negociación, ya que imponer una quita como peaje vulnera el art. 24 CE y supone un sacrificio injustificado;
  • La afirmación de una lectura pro actione del requisito, frente a inadmisiones que cierran indebidamente el acceso
  • El respeto a la confidencialidad de la OVC que impide un control material en la admisión, sin perjuicio de su eventual examen ulterior (v. gr., costas, art. 245 bis LEC).

 

Dentro de esa interpretación favorable al principio pro actione la Sala también califica la decisión de archivo directo de la demanda de “precipitada, al no permitir su subsanación”, apelando a la doctrina constitucional que, tratándose de defectos subsanables, el derecho a la tutela judicial efectiva impide el cierre a la vía del proceso.

 

Junto al pronunciamiento de Alicante, existen resoluciones de otras Audiencias Provinciales en sentido convergente: la AP de Huelva —en línea con la STC 26/2025— advierte “dudas de constitucionalidad muy severas” ante la imposición general e indiscriminada del requisito previo y subraya que la OVC es confidencial y no debe exhibirse en admisión; y la AP de Oviedo (Auto de 25-VI-2025) corrige el formalismo de instancia por falta de motivación y afirma que la mera reclamación extrajudicial puede cumplir la función de verdadera oferta, reputándose satisfecho el requisito cuando transcurren 30 días sin respuesta, constando acreditada la recepción del requerimiento.

 

En suma, esperemos que el acertado y coherente criterio de las distintas la Audiencias Provinciales se imponga y que no se dificulte el acceso a la administración de justicia al amparo de interpretaciones excesivamente formalistas que pueden convertirse en una barrera potencialmente inconstitucional (art. 24 CE) que transformen la pretendida “concordia” en un mecanismo perverso e injusto.

 

 

Autor: Carles de Barutell, manager de Procesal y Jorge Hidalgo, senior de Procesal