En la era de la información instantánea, la necesidad de una narrativa rápida a menudo eclipsa la precisión jurídica en la cobertura mediática de sentencias judiciales. Con frecuencia, nos encontramos con titulares sensacionalistas que reducen complejas decisiones judiciales a meras simplificaciones, despojando así a los lectores de una comprensión precisa de los entresijos legales.

En este sentido, no han sido poco los titulares de prensa y las publicaciones vertidas por algunos medios de comunicación que, haciéndose eco de una reciente sentencia de nuestros tribunales publicada en el mes de marzo, han acabado predicando, de forma categórica y universal, que el tiempo destinado a la pausa del bocadillo se considera tiempo de trabajo efectivo. Dicha conclusión se encuentra, sin embargo, muy alejada de la realidad en la mayoría de los casos, tal y como seguidamente se expondrá.

Venimos a referirnos, en particular, a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- núm. 4010/2024, de 5 de marzo de 2024, la cual entra a analizar, en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo, si se considera o no ajustada a derecho a derecho la práctica empresarial consistente en no considerar como tiempo de trabajo efectivo el de marcaje efectuado por determinados empleados de una conocida entidad bancaria, en los quince minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, vulnerando en consecuencia el contenido de un pacto colectivo suscrito al efecto en el año 1991.

 

La pausa del bocadillo

Con carácter previo, no es ocioso recordar que el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabadores establece el derecho de los empleados sometidos a una jornada diaria continuada de más de seis horas a realizar un descanso de duración no inferior a 15 minutos, sin que la misma tenga la consideración de trabajo efectivo, y ello salvo pacto en contrario.

Como se ha anticipado, la sentencia analizada aborda un supuesto muy particular, relativo a la interpretación de un acuerdo laboral de 1991 sobre el registro de jornada y su relación con la consideración del tiempo de trabajo efectivo. En virtud de dicho acuerdo, se reconocía expresamente como tiempo de trabajo efectivo “el marcaje efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tuviesen un control rígido de horario y no fueran empleados con categoría de jefe o asimilado”.

La empleadora, aprovechando el pretexto de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y en virtud del cual se implementó la obligatoriedad de garantizar el registro de la jornada diaria de la plantilla, pretendió escudarse en dicha circunstancia para dejar sin efecto el contenido del acuerdo suscrito.

El Alto Tribunal, a raíz de una interpretación literal de los términos del acuerdo colectivo de 1991, da la razón a los sindicatos recurrentes, concluyendo en tal supuesto, atendiendo a las particularidades concurrentes, que si se efectúa el marcaje en los quince minutos posteriores a la hora de entrada pactada, se considera que se ha realizado al inicio de la misma, teniendo por tanto la consideración de tiempo de trabajo efectivo para dicho colectivo de empleados (es decir, para aquellos trabajadores sometidos a un  control rígido de horario y que no fuesen empleados con categoría de jefe o asimilado) sin que a estos efectos las guías empresariales para el registro de jornada puedan conllevar una alteración de las condiciones de trabajo que ya venían disfrutando dichos empleados, en virtud del referido acuerdo.  

Sin embargo, no cabe pretender extrapolar la anterior conclusión, de forma mecánica y automática, a otros supuestos distintos a los analizados en la referida sentencia, pues la misma aplica únicamente en situaciones donde exista un acuerdo previo al respecto.

 

Autor: Alejandro Duque, abogado de Derecho Laboral de RSM