La celebración entre empresa y persona trabajadora de un pacto de no competencia post-contractual sugiere para ambas partes un doble interés. Para la empresa la no utilización de los conocimientos adquiridos por el trabajador en otras empresas, y, para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato. 
El marco regulador del pacto de no competencia post-contractual lo encontramos en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores que determina los requisitos esenciales para su validez:
 

  1. La duración máxima (2 años para los técnicos y 6 meses para el resto);
  2. La necesidad de que exista un efectivo interés industrial o comercial en el mismo, y;
  3. que se haya pactado una compensación económica adecuada. 
     

El Tribunal Supremo en este reciente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha pronunciado acerca de la validez de una cláusula por la que la empresa se reserva la posibilidad de renunciar de forma unilateral al pacto de no competencia. Y, de la misma forma, viene a recordar sus pronunciamientos anteriores en dicha materia. 

 

¿Qué sucede en este caso concreto?

El caso que nos ocupa, se centra una relación especial de alta dirección en la cual el Alto Directivo había prestado servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, como director de contenidos, con un salario fijo de 120.000€, un plus funcional de 40.000€ y un salario variable de hasta el 25% del salario fijo para el supuesto de alcanzar los objetivos asignados por la dirección de la compañía. 


En el contrato celebrado entre las partes, se concertó un pacto de no competencia post-contractual que contemplaba la siguiente estipulación: 
 

“No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta (la empresa) realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar al Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. 
 

En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula”.

En fecha 23 de diciembre de 2019, la persona trabajadora anunció a la empresa su baja voluntaria, a lo que su empleadora le contestó vía correo electrónico que no se haría uso por parte de la empresa del pacto de no competencia post-contractual y, con ello, quedando liberado la persona trabajadora de la restricción de actividad derivada de la cláusula, sin obligación de la Compañía de abonar ninguna cantidad.

El actor presentó demanda en la que reclama la cantidad de 80.000 euros que sustenta en la aplicación de la indemnización prevista en el pacto celebrado.

 

Sentencias dictadas en el procedimiento:

(i) A juicio del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, se estima íntegramente la demanda de la persona trabajadora. 
 

Concretamente, considera que lo acaecido en este caso, donde el empresario queda autorizado a rescindir de manera unilateral el pacto de no competencia, resulta nulo al amparo del artículo 1256 del Código Civil, es decir, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.


Artículo 1256: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 


(ii) Sin embargo, y a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (tras interponer la empresa recurso), contradice lo anterior y estima el recurso interpuesto por la empresa considerando que no se está ante un supuesto del artículo 1256 del Código Civil pues no se parte de la existencia de una obligación contractual que unilateralmente deja de cumplirse sino del ejercicio de una opción contractual, que por ello cumple – y no incumple – la obligación pactada. 
 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid añade que no se pacta el reconocimiento del derecho a “desdecirse” de una obligación convenida sino simplemente ante un elemento definitorio de la obligación. Además, el Tribunal clarifica el que la opción se reconozca a la empresa tiene sentido en cuanto es en el momento de la extinción cuando puede valorarse con exactitud el perjuicio mercantil que la actividad posterior del Directivo podría originar, atendida la experiencia funcional adquirida. 

 

Entonces… ¿Cuál es la resolución del Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo recuerda sus previos pronunciamientos en la materia y viene a concluir que independientemente de la claridad de la cláusula, el pacto de no competencia post-contractual no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. 

De forma más específica, viene a recordar que el pacto de no competencia genera para la persona trabajadora no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad con nuevas expectativas. 

No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca. 

En conclusión, no es posible dejar al libre arbitrio de una de las partes el cumplimiento o no del pacto de no competencia post-contractual.