La Ley de Sociedades de Capital dispone, con carácter general, que el nombramiento del órgano de administración corresponde a la Junta general por acuerdo mayoritario. De este modo, la mayoría podría disponer de todos los puestos del consejo, es decir, el socio/accionista que controle el 51% de los derechos políticos tendría la facultad de designar libremente a todos los consejeros.
No obstante lo anteriormente dispuesto, el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, a los efectos de proteger y velar por el interés de los accionistas minoritarios, establece en la Sociedad anónima un sistema de representación proporcional del modo que “las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción”, precepto desarrollado reglamentariamente por el RD 821/1991.
¿Puede un socio con el 20 % nombrar un consejero?
Es decir, que si el Consejo, por ejemplo, está compuesto por 5 consejeros, en principio, la mayoría podría nombrar a los cinco (porque sus candidatos serían los más votados). No obstante, si un accionista o grupo de accionistas ostenta al menos el 20% de las acciones (100/5), podrá nombrar un consejero, aunque, lógicamente, no podrá participar en la elección de los restantes.
Para ello, será necesario que el accionista agrupe sus acciones y comunique a la Sociedad su voluntad de ejercer el derecho de representación proporcional.
La comunicación de la agrupación de acciones deberá hacerse al Consejo de Administración con cinco días de antelación, cuando menos, al de la fecha prevista para la celebración de la Junta general en primera convocatoria. En la notificación expresarán el número de acciones que cada uno agrupa, su valor nominal, su clase y serie, si existieran varias, así como la numeración de las mismas, y, en su caso, el representante común de las acciones agrupadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del RD 821/1991.
Por último, señalar que, como destaca el profesor Jesús Alfaro Águila Real, las cuestiones más difíciles son las relativas a las competencias de la junta. Así, por ejemplo, la Junta puede acabar con el derecho de una minoría a nombrar a un consejero simplemente reduciendo el número de consejeros (en nuestro ejemplo, si se reduce el número de consejeros de 5 a 4, el grupo minoritario que ostentaba sólo un 20 % de las acciones no tendría derecho a nombrar a ningún consejero) o directamente, suprimiendo el Consejo y sustituyéndolo por un administrador único o dos administradores solidarios etc. La jurisprudencia no pone límite a las facultades de la junta para reducir el número de consejeros o cambiar el órgano de administración sin más límites que los generales al ejercicio de los derechos por parte de la mayoría, de forma que cuando la reducción de consejeros no obedezca a otro propósito que expulsar al minoritario del Consejo (intención de dañar), podrá anularse el acuerdo por abusivo
Autores: Javier Rodríguez - Batllori, socio de Mercantil