por el departamento de impuestos de RSM UY. 

Decreto 94/019 – Rentas de contratos de cesión de la explotación de derechos  de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas residentes – Límite para el computo de la renta de capital – Incorporado en un nuevo inciso en el Art. 22 del Decreto Nº 148/007.

Dentro de las diversas modalidades de contratación entre las entidades deportivas y los deportistas profesionales, existe la celebración de un contrato laboral y otro contrato de cesión de la explotación de los derechos de imagen, que se ejecutan simultáneamente.

Como sabemos las rentas vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas tales como, el uso, cesión de uso o enajenación de los mismos, percibidas por deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes se consideran de fuente uruguaya, de acuerdo al Art.3 del Tit.7 TO 1996, quedan comprendidas en el hecho generador del IRPF como rentas de capital, dentro de la categoría rendimientos de capital mobiliario de acuerdo al inciso primero del Art.22 del Decreto Nº 148/007. Considerando conveniente evitar situaciones abusivas, es que mediante éste Decreto se establece un límite porcentual de las partidas salariales aplicable para el cómputo de las rentas provenientes de la cesión de explotación de los derechos de imagen.

El límite establecido es del 15% de las contraprestaciones salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será considerada renta de trabajo.

Este límite regirá siempre y cuando las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo.

Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades residentes, determinada de acuerdo a lo establecido anteriormente, serán las devengadas a partir del 1º de enero de 2019.

 

Resolución DGI Nº 1120/019 y Resolución Nº 1122/019 – Adecuaciones al régimen de documentación mediante comprobantes fiscales electrónicos (CFE) en relación a las “cobranzas” y a los “Pagos por cuenta de terceros” respectivamente.

La DGI consideró necesario prorrogar los plazos de entrada en vigencia de las mencionadas adecuaciones.

Haciendo un poco de repaso, en el boletín tributario de Febrero 2019, habíamos hecho referencia a las Resoluciones de DGI Nº 303/019 y Nº 10.197/018, en las cuales se establecían las adecuaciones correspondientes a los CFE para las “cobranzas” y la manera de documentar en CFE los “Pagos por cuenta de terceros”, respectivamente.

La Resolución Nº 303/019 agregaba el numeral 23 bis a la Resolución Nº  798/012, en la que se establecen las condiciones que regulan el régimen de documentación mediante CFE, estableciendo que los emisores electrónicos podrían utilizar e-Facturas o e-Tickets, según corresponda, para documentar las cobranzas, siempre que se cumpliera con las siguientes condiciones:

Si el emisor electrónico opta por lo anterior, deberá:

  1. Cuando se trate de cobranzas de operaciones propias o adelantos de precio: documentarlas de manera independiente del resto de las operaciones, en el CFE que corresponda. Incluirá la leyenda “Cobranza” la que deberá aparecer a continuación del tipo de comprobante, en caracteres no inferiores a 3 mm de alto.
  2. Cuando se trate de otras cobranzas no mencionadas en el literal anterior: incluirlas en el CFE que corresponda, considerando el referido importe como monto no facturable.

Estos documentos mantendrán las mismas obligaciones de información y envío correspondiente al tipo de comprobante utilizado

Todo lo anterior tenía una vigencia a partir del 1º de abril del 2019, la cual fue posteriormente prorrogada por la Resolución Nº 848/019 y ahora nuevamente prorrogada mediante la Resolución Nº 1.120/019, en donde se establece que la nueva vigencia es a partir del 1º de agosto del 2019.

En tanto, la Resolución Nº 10.197/018 establecía las condiciones que deben de cumplir los CFE para el caso de documentar “Pagos por cuenta de terceros” de acuerdo al Art. 105º del Decreto Nº220/998, de 12 de agosto de 1998. Este último artículo hace referencia a los pagos por cuenta de terceros que se efectúen en relación de mandato, y que al momento de facturar los adelantos o reintegros correspondientes, los mismos no integrarán el monto imponible para el IVA, hasta la concurrencia con el monto pago realizado a cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

La misma disponía:

1) Que aquellas operaciones mediante las cuales se traslada un gasto incurrido por cuenta de un tercero deben documentarse de forma independiente del resto de las operaciones que realiza el sujeto pasivo.

2) Esta documentación deberá incluir la leyenda "Pagos por cuenta de terceros" así como discriminar el IVA en aquellos casos en que el gasto a ser trasladado lo incluya.

3) Respecto a la ubicación de esta leyenda:

  • En los comprobantes físicos se inserta previo a la identificación y descripción de los bienes o servicios adquiridos.
  • En los comprobantes fiscales electrónicos (CFE) no se establece una ubicación predeterminada pero se dispone que tiene que ser en caracteres no menores a 3mm de alto.

Lo establecido en ésta Resolución entraba en vigencia de acuerdo a la propia resolución el 1º de abril del 2019, vigencia que fue posteriormente prorrogada por la Resolución Nº 849/019 y ahora nuevamente prorrogada mediante la Resolución Nº 1.122/019, en donde se establece que la nueva vigencia es a partir del 1º de noviembre del 2019.

 

Decreto 76/019 – Vigencia de los beneficios tributarios referidos a las actividades de exhibición del sector cinematográfico, establecidas en el Decreto 352/015 de 22 de diciembre de 2015.

Se consideró conveniente mantener los beneficios establecidos para las actividades de exhibición del sector cinematográfico, al amparo de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 (Ley de interés nacional, promoción e inversiones), como forma de continuar la renovación tecnológica en el circuito de exhibición de cines de nuestro país. Dichas actividades encuadran plenamente en los objetivos establecidos en la mencionada Ley, particularmente en lo dispuesto en los literales a), e) y f) del artículo.

Por lo que éste Decreto viene a sustituir el artículo 8 del Decreto Nº 352/015 de 22 de diciembre de 2015, reglamentario de dichas actividades y estableciendo que los beneficios previstos en dicho Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

La ley citada dispuso como beneficios, la exoneración de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el IVA, a la importación de equipamiento de proyección de imágenes, iluminación, sonido y otros similares vinculados directamente a la actividad de exhibición cinematográfica en salas, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria Energía y Minería.

 

Decreto 96/019 y Resolución DGI Nº 1.050/019 referente a la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados.

Respecto a la deducción, en la liquidación de IRAE, del gasto por concepto de servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados así como el cómputo de la amortización del software, el Decreto 96/019 (Abril 2019) replica las disposiciones ya previstas a nivel legal.

Dispone que los gastos incurridos con contribuyentes de IRAE cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción se limita al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, este porcentaje deberá constar en la respectiva documentación de compra.

En relación al cómputo de la amortización del software, ésta se encuentra sujeta a la misma deducción proporcional.

Sin perjuicio de esta limitación general, la que condiciona la deducción del gasto a la tributación de la contraparte, en el caso de los gastos de servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados se prevé una excepción que habilita a descontar el 60% de dichos gastos cuando la contraparte se encuentra exonerada. Este beneficio rige para ejercicios iniciados a partir del 1/1/2018.

En otro orden, el Decreto establece que cuando una entidad haya desarrollado un soporte lógico, se reconocerá a efectos fiscales que la propiedad del activo le pertenece a dicha entidad en la medida que tenga el derecho a su uso y explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo hubiere registrado al amparo de la Ley Nº 9.739.

 

 La Resolución de DGI Nº 1.050/019 dispone un régimen transitorio para que los servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados accedan a la exoneración de IRAE.

Para que dichos servicios accedan a la exoneración de IRAE se requiere que los gastos y costos directos incurridos en el país superen el 50% del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.

En este sentido, el régimen transitorio permite incluir dentro de los gastos y costos directos incurridos en el país una de las siguientes dos opciones:

a) el 100% de los gastos y costos directos incurridos en el exterior con partes no vinculadas, en ejercicios iniciados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018;

b) el 50% de los gastos y costos directos incurridos en el exterior con partes no vinculadas, en ejercicios iniciados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.

No podrán ampararse a la exoneración en virtud del régimen transitorio, quienes hubieran emitido a sus clientes una constancia habilitándolos a deducir el gasto. La restricción es aplicable al ejercicio fiscal al cual refieran los documentos informados en dichas constancias.

 

Decreto 83/019- Devolución de IVA de gasoil

Por el presente se extiende por un año más el beneficio de devolución del IVA incluido en las adquisiciones de gasoil con destino a ciertas actividades agropecuarias.

¿Quiénes pueden acceder al beneficio?

  • Productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas y productores apícolas, siempre que sean contribuyentes de IMEBA por dichas actividades (aún cuando tributen IRAE por otras actividades no agropecuarias).
  • Las agroindustrias cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria sea insumo de la industrial pero no resulten obligados a liquidar preceptivamente IRAE por la actividad agropecuaria (los ingresos derivados de la actividad industrial no superen el 75% de sus ingresos totales).
  • Productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen e Monotributo.

Adquisiciones Computables:

Computan en el beneficio las adquisiciones de gas oil realizadas entre el 1º de marzo del 2019 hasta el 29 de febrero del 2020 siempre que:

  • se documenten mediante comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
  • sean informadas por los enajenantes (estaciones de servicio o distribuidores).

 

Límites de Beneficios y Montos Fictos

Límite de Beneficio = Ingreso por VTAS x % Beneficio 

Ingresos por VTAS

Ventas del último ejercicio fiscal cerrado antes del 01/07/2018 según retenciones informadas a DGI por responsables de retener el IMEBA

Nunca podrán superar el equivalente al UI 2.000.000 a cotización del 30.06.2018 (equivalentes a $ 7.783.800). 

 

% Beneficio  Arroz Leche Hortícolas y Frutícolas Citrícolas Flores Apícolas
  4% 1.10% 1.50% 1.30% 0.40% 1.10%

 

Aquellos contribuyentes para los que no se disponga de información de retenciones que permitan estimar las ventas se estarán a los siguientes montos fictos de ingresos anuales para la determinación del beneficio:

Pesos uruguayos Arroz Leche Hortícolas y Frutícolas Citrícolas Flores Apícolas
  1.000.000 1.000.000 250.000 200.000 250.000 250.000

 

Cuando las ventas de los contribuyentes no superen los referidos montos los mismos oficiarán como mínimos a efectos del presente beneficio.

Cuando los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos anteriores los productores podrán solicitar el beneficio correspondiente en los términos y condiciones que determine la DGI.

¿Cuándo se efectúa la devolución?

La devolución se efectuará en forma mensual y en efectivo. Queda pendiente a la DGI definir el procedimiento respectivo.