El decreto 115/017, publicado el pasado 9/5/2017, reglamenta algunos aspectos de la Ley Nº 19.479 referida a los Instrumentos financieros derivados.

Recordemos que esta Ley, publicada el 17/1/2017, estableció el tratamiento fiscal de tales instrumentos.

En este sentido, determinó que las rentas derivadas de los mismos se consideran de fuente uruguaya cuando los negocios son realizados por contribuyentes del IRAE o del IRPF, mientras que cuando dichas rentas sean obtenidas por contribuyentes del IRNR se considerarán de fuente extranjera.

Cuando estos instrumentos originen un renta positiva la misma resultará gravada, mientras que cuando se genere una perdida, está será deducible a excepción - en el ámbito del IRAE - de que la contraparte o los intermediarios sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

El referido decreto agrega a las disposiciones ya previstas por la Ley, un régimen especial de liquidación de IRAE para las Instituciones de intermediación financiera.

Asimismo, prevé un régimen ficto de determinación de la renta cuando los ingresos gravados por IRAE obtenidos por el contribuyente no superen el 10% de los ingresos totales (sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos). En este caso, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas. Si esta compensación fuera negativa, la pérdida a computar será la que resulte de aplicar el 5% a ese monto neto de pérdidas.

Por otra parte, recordemos que la Ley dispuso, respecto al momento del cómputo de las rentas y gastos, que este ocurre al momento de liquidación del instrumento - entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado-.

Asimismo, estableció para el cómputo de activos y pasivos, tanto en el ajuste fiscal por inflación, como en la liquidación del IP, que en el caso de los IFD sólo se considerará el saldo resultante de su liquidación. Si este saldo resulta acreedor se dispone que no constituye un pasivo admitido en la liquidación de IP.

En materia de IVA, se estableció que los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de dicho impuesto.