Comentamos en esta oportunidad la consulta de DGI N. 6.300 publicada en el mes de febrero.

Una S.A. consulta acerca del tratamiento en materia de IRAE e IVA respecto a la actividad que se propone realizar.

Esta sociedad tiene como propósito actuar como intermediadora comercial contratando servicios de una empresa argentina y revendiéndolos al exterior sin desarrollar ningún tipo de actividad, modificación, servicios adicionales, o valor agregado respecto al servicio brindado por la empresa argentina.

Los servicios en cuestión están referidos al análisis de audiencia, al control de la correcta transmisión señales de video y audio, a un servicio especializado que transforma las señales de video tradicional en formato digital, así como a un servicio integral de publicación de catálogos de audios y videos en una plataforma online.

El consultante entendió que estás actividades encuadran dentro de los servicios regulados por el literal B), artículo 48, del Titulo 4. Estos refieren a la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, los que son considerados íntegramente de fuente uruguaya, en tanto, quien demande estos servicios se encuentra en territorio nacional.

Atendiendo a que en el caso de la consulta, tanto demandante como oferente se encuentran en el exterior, el consultante concluyó que se trata de rentas de fuente extranjera no alcanzadas por IRAE.

La DGI no compartió este criterio.

Por un lado, señalo que el tratamiento previsto en el marco del IRAE para los servicios digitales es aplicable a entidades no residentes, no a una S.A. local.

Por otro, sostuvo que en la medida que los servicios en cuestión agoten la fuente productora de rentas, podría aplicarse la Resolución 51/997, aún cuando se desarrollen en el país tareas administrativas, sean o no de apoyo a la actividad comercial.

La mencionada Resolución establece que la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos servicios.

En cambio, si la fuente productora de rentas por la adquisición de tales servicios no se agota, no es aplicable dicha resolución debiendo el contribuyente determinar la renta de fuente uruguaya de acuerdo a un procedimiento técnico adecuado.

Respecto al IVA, sostuvo que no se configura el hecho generador del mismo, por tratarse de operaciones que no verifican el elemento espacial del impuesto.