por Dra. Laura Martínez Baldizoni y Dra. María José Albacete del departamento legal de RSM UY. 

Introducción – situación sanitaria actual

El pasado viernes 13 de marzo se informaron públicamente los primeros casos de la enfermedad del Coronavirus COVID-19 (en adelante COVID-19) en Uruguay. Conforme los días pasaron, los casos aumentaron, y en consecuencia el gobierno ha ido adoptando medidas para prevenir la rápida expansión del virus entre la población.

Las medidas han ido variando, y aumentando en rigurosidad, debido al dinamismo y avance de la enfermedad, comenzando por un cierre general de los centros de enseñanza, hasta el cierre de la frontera con Argentina, y el impedimento del ingreso de aviones provenientes de Europa y Estados Unidos, a partir de las 00:00 horas día viernes 20 de marzo, cierre de centros comerciales, etc.

La pandemia por COVID-19 ha tenido un enorme impacto en la salud de la población, y ha transformado de forma sorpresiva y absoluta el escenario económico global y la ejecución de diversos tipos de contratos. La crisis está alterando ya el funcionamiento cotidiano de las empresas, de la salud, y de la vida en general de las personas.

A nivel contractual, y dada esta situación, es necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho uruguayo para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor

En Uruguay sería posible un eventual planteo del COVID-19 como evento de causa extraña no imputable, y dentro de estas, la de fuerza mayor, sin perjuicio del necesario análisis caso a caso de cada situación particular.

Principios bajo los que se debe actuar.

Tanto personas físicas como jurídicas, saben que se enfrentan y enfrentarán a diversos obstáculos, por el corte abrupto del funcionamiento de la sociedad en general. No solo las empresas tienen y tendrán problemas para cumplir con los servicios que deben prestar, o productos que se han obligado contractualmente a proveer, sino que también, las personas físicas, tanto a nivel comercial como civil, se ven y verán afectadas.

No se sabe con exactitud el alcance que tendrá la pandemia, y por ende, la repercusión económica y social que generará. Un sin número de empleados han sido enviados a seguro de paro, como consecuencia de la merma en la actividad de las empresas. Esto por supuesto, no solo afecta a la empresa, que no cumplirá obligaciones asumidas, sino también a cada una de esas personas que no saben al día de hoy cual será su destino, y que también tienen diversas obligaciones que cumplir, como por ejemplo puede ser el pago de un préstamo

En consecuencia, frente al incumplimiento, ya sea definitivo o temporal de un contrato, que tenga como causa la situación generada por la aparición del COVID-19, lo primero y principal a tener en cuenta, es la buena fe y voluntad, de quien quiere y no puede cumplir.

Las partes contratantes que se encuentren en esta situación, deben:

  • informarse la una a la otra sobre las consecuencias negativas que sobre el desarrollo del contrato puede tener la aparición del COVID-19,  tratando de mitigarlas lo máximo posible.
  • Ser empáticos el uno con el otro.
  • Mantener una buena comunicación y trabajo en común, para que quien quiere cumplir y no puede debido a la pandemia, deje asentada su intención, para el caso de fututos reclamos.
  • Siempre trabajar en conjunto para salir delante de la mejor manera que las circunstancias les permita.

Fuerza mayor como causa de exención de responsabilidad contractual.

1. Pactada contractualmente. Es muy común en diversas categorías contractuales, como por ejemplo, los contratos de arrendamiento de obra, de cosa, de proveeduría de servicios, y todos aquellos cuya ejecución se extenderá en el tiempo, que se estipule que el cumplimientos de las obligaciones asumidas, se encuentra supeditado a que no ocurra ningún evento de “fuerza mayor” o “caso fortuito” que las impidan.

Los contratos que contienen este tipo de cláusulas, suele delimitar, de forma enunciativa, que se entiende por estos eventos, suelen ser a modo de ejemplo: guerras, desastres naturales, medidas gubernamentales, o en general, acontecimiento extraordinarios, que no es posible preverlos en ninguna medida al tiempo de la celebración del contrato.

Lo que caracteriza al evento de fuerza mayor es el hecho de ser inevitable, irresistible y externo.

2. Amparo de la Ley. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, esto es, que las partes contratantes puedan estipular expresamente en el contrato, la exoneración de responsabilidad por incumplimiento invocando una circunstancia fuerza mayor, en caso de no hacerlo expresamente, igual se encontrarán amparados, porque la Ley así lo dispone.

Para que esto suceda, deben darse lo supuestos que cita el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, a través de la sentencia N° 38 del 24 de mayo de 2017:

En efecto para que pueda hablarse de fuerza mayor la causal esgrimida debe reunir los siguientes requisitos a saber: debe ser: a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta. b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento. c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.

De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor no debe ser imputable a quien la alega vale decir, que debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo”.

El Código Civil Uruguayo, refiere a la causa extraña no imputable de fuerza mayor en diversos artículos. A continuación se citan algunos de ellos, a modo de ejemplo:

Artículo 1342: “El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable”.

Artículo 1343: “No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549). No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes:

1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor.

2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro”.

Artículo1549: “La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes”.

3. Conclusión. Entonces, en cada caso que se plantee, deberá estarse primero a  lo establecido por las partes en el contrato, y en caso de silencio, analizar si se dan los supuestos legales  mencionados precedentemente para que se configure la fuerza mayor.  

Lo fundamental, es poder demostrar que el incumplimiento, ya sea definitivo o temporal, fue consecuencia de la situación generada por el ingreso al país del la enfermedad por el coronavirus: COVID-19.

Asimismo, la fuerza mayor puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libere de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que la motivaron. Todo depende del caso concreto, de si la obligación continúa siendo posible de cumplir una vez finalizadas o disminuidas las medidas adoptadas por la pandemia, o no.

Entonces, si la obligación podría aún cumplirse, a consecuencia de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible.