Exoneración de pasturas y demás herramientas

El literal F) del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 considera beneficiarias de las franquicias establecidas a las inversiones realizadas en pasturas permanentes y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos.

Dichas franquicias se ven reflejados en determinados beneficios en la liquidación del Impuesto a la Renta de Actividades Económicas (IRAE), así como la exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) a los bienes comprendidos en el referido literal.

Mediante el Decreto N°89/022 se establece que el valor de las inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, amparadas a los beneficios antes dichos, se podrán determinar según normas del IRAE o tomando el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas multiplicadas por el coeficiente del costo máximo de implantación por hectárea, menos las amortizaciones computadas desde el ejercicio siguiente a la fecha de ingreso a su patrimonio. 

A estos efectos las referidas inversiones se amortizarán en un período de vida útil de 4 (cuatro) años.

El coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea será determinado, según el siguiente detalle:

Tipo de pradera Tipo de semilla Coeficiente
Pradera convencional

Achicoria, Alfalfa, Cebadilla criolla, Dactylis, Festuca, Festulolium, Holcus, LotusSP Lupino Azul, Melilotus Blanco,

Paspalum SP, Raigras Perenne, Trebol sp, y

Mezcla de semillas Forrajeras

2,8
Mejoramientos extensivos Lotus Rincón y Lotus Maku 2

La exoneración del IP de los referidos bienes se aplicará aun cuando los mismos se valúen en forma ficta.

Dichos bienes se deducirán del activo gravado, aplicando el menor valor entre su valuación ficta o aquel determinado de acuerdo con las normas antes mencionadas.

Si los bienes muebles y semovientes se hayan determinado en forma ficta, su valor luego de la deducción de los bienes exonerados nunca podrá ser negativo.