Introducción

En el marco de la continua alineación a estándares internacionales y en particular a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la concepción de un enfoque basado en riesgos, finalmente, y después de casi un año de promulgada la Ley 19.574, denominada Ley Integral contra el Lavado de Activos, fue aprobado el Decreto 379/018 que la reglamenta.

El mismo, a lo largo de sus más de 100 artículos hace énfasis permanente, entre otros aspectos, en la naturaleza y el alcance de la evaluación de riesgos en esta materia, los distintos sujetos obligados y las principales características de la debida diligencia.

¿Quiénes son los sujetos obligados y cómo administrar el riesgo?

El presente Decreto alcanza, de acuerdo con lo establecido por el propio Artículo 13 de la referida Ley 19.574 a aquellos sujetos obligados no financieros más conocidos como APNFD (Asociaciones y Profesiones No Financieras Designadas).

El Artículo 4 del Decreto establece que los sujetos obligados deberán tener en cuenta los riesgos del cliente, geográfico y operacional, asignando posteriormente, luego de dicho análisis, a cada cliente u operación un riesgo que deberá clasificarse en bajo, medio o alto, de acuerdo al caso, dejando constancia de ello por escrito.

En tal medida se deberá contar con políticas y procedimientos que permitan prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), debiendo identificar los riesgos con su evaluación de probabilidad de ocurrencia e impacto y realizar el monitoreo en forma periódica.

¿En que consiste la debida diligencia?

Las medidas de debida diligencia apuntan a la identificación del cliente, ya sea persona física o jurídica, la verificación de su identidad mediante documentos e información de fuentes confiables y la identificación del beneficiario final para todos los clientes, sean estos nuevos o ya existentes.

Se entiende por beneficiario final a quien directa o indirectamente posea como mínimo el 15% del capital o que por otros medios ejerza el control final de la entidad, considerándose como tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación.               

También se prevé la aplicación de una debida diligencia simple o intensificada para aquellas categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, (por ej. clientes de países que no integran el GAFI, o países de jurisdicciones de baja o nula tributación entre otros).

Nueva figura de Oficial de Cumplimiento

En una medida que creemos excesiva dada la pequeña estructura de muchos sujetos obligados, y sin perjuicio que tampoco se encuentra dispuesto en la Ley, el presente Decreto igualmente estableció la obligatoriedad de contar con un oficial de cumplimiento a cada sujeto obligado.

Esta persona, además de oficiar de enlace con la SENACLAFT y la UIAF del Banco Central del Uruguay, tendrá la función de impulsar la implementación de todas las políticas y procedimientos relativos a la prevención de lavado de activos, revisar periódicamente dichas políticas, proponer medidas de mitigación de riesgos, mecanismos de alerta, colaborar en la elaboración de los reportes de operaciones sospechosas y coordinar los planes de capacitación.  

Algunas particularidades para los distintos sujetos obligados designados

  • Casinos

Los casinos tendrán que aplicar procedimientos de debida diligencia cuando realicen con sus clientes operaciones por un importe superior a los 3.000 dólares estadounidenses en una o múltiples operaciones a nombre de una misma persona física o jurídica, no rigiendo el referido umbral cuando existan sospechas de lavado de activos o veracidad de los datos del cliente obtenidos previamente.

Como aspecto a destacar, es importante tener en cuenta que, en el caso que el casino reciba sumas de dinero a través del sistema financiero para su uso en el juego, si tuviese que reintegrar una porción no perdida, dicho importe deberá ser reintegrado al cliente de la misma forma que se percibió.

Por último se establece que los casinos podrán emitir certificados de ganancias dirigidos a la institución solicitante únicamente por la ganancia derivada de una visita en particular.

  • Sector Inmobiliario  

El Artículo 29 del presente Decreto establece que serán sujetos obligados, independientemente de la forma jurídica que adopten, las inmobiliarias, los promotores, las empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones (fiduciarios, fundadores y directores de sociedades anónimas dedicadas a esa actividad de sociedades con inmuebles), con excepción de los arrendamientos.

Se debe tener en cuenta que en el caso de una misma operación en la que intervengan dos agentes inmobiliarios, cada uno de los agentes debe realizar la debida diligencia de su cliente, pudiendo ser normal o intensificada dependiendo de la clasificación del riesgo que haya realizado previamente cada uno de los sujetos obligados.

Asimismo el Artículo 35 del presente Decreto establece que también deberán aplicarse procedimientos de debida diligencia intensificada cuando la operación se realice en efectivo y para transacciones que se realicen mediante el uso de instrumentos bancarios cuando el monto sea superior a 300.000 dólares estadounidenses o el equivalente en otras monedas.

Finalmente, en aquellos casos que se pueda verificar mediante la debida diligencia que la operación se enmarca dentro de la definición de obra pública establecida en los Decretos 192/985 y 257/015 respectivamente, no será necesario solicitar información adicional una vez completados dichos requerimientos.

  • Abogados, escribanos, contadores y demás personas físicas o jurídicas que realicen determinadas actividades

El Artículo 39 establece que los abogados serán sujetos obligados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que allí se incluyen y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que brinden a sus clientes.

Dentro de las referidas operaciones se incluyen promesas, compraventas, cesiones de promesas de inmuebles, administración del dinero, cuentas bancarias, ahorros o vales, organización de aportes para creación de sociedades, creación, operación o administración de sociedades, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación, promesas o compraventa de establecimientos comerciales, actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera inmobiliaria.

Esto será de aplicación a los profesionales que actúen en calidad de independientes y a los socios propietarios de firmas profesionales, pero no así a los profesionales independientes que presten servicios a esa firma de servicios profesionales.

Los escribanos y otras personas físicas o jurídicas revestirán la calidad de sujetos obligados cuando participen en la realización para sus clientes de aquellas operaciones señaladas en el Artículo 40 del Decreto, y en ningún caso, en forma análoga a lo sucedido con los abogados, por cualquier tipo de asesoramiento que le presten.

En el caso de los contadores, en el Articulo 41 se establece que en ningún caso serán considerados sujetos obligados por cualquier asesoramiento que se preste a los clientes y a su vez se determina el siguiente marco de actividades u operaciones donde sí serán considerados sujetos obligados:  

  • Actuar por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventas de inmuebles.
  • Administrar dinero, valores, cuentas bancarias, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de tributos o gastos similares.
  • Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
  • Creación, operación o administración, de personas jurídicas, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.
  • Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales o cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  • Constituir sociedades u otras personas jurídicas
  • Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio directivo de una sociedad o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Facilitar el domicilio o sede a una sociedad con excepción del domicilio constituido o electrónico.
  • Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona exceptuando sociedades que coticen en un mercado regulado o disponer que otra persona ejerza dichas funciones con la excepción de apoderado para las asambleas de accionistas o equivalente.
  • Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

Es importante destacar que para los servicios de directorio y domicilio, en aquellos casos en que se pierda contacto con los accionistas o socios de la entidad se deberá realizar la comunicación a la SENACLAFT, en la forma que se determine, luego de la cual cesará la responsabilidad del sujeto obligado en relación al presente Decreto.

  • Confeccionar informes de revisión limitada de estados contables para aquellas empresas que hayan obtenido ingresos netos, en el ejercicio, superiores a 75.000.000 de unidades indexadas o que su endeudamiento con el sistema financiero en cualquier momento del ejercicio supere las 19.500.000 unidades indexadas.
  • Confeccionar informes de auditoría de estados contables

En estos últimos dos puntos se entiende que la confección de ambos tipos de informes no tiene la finalidad u objetivo de identificar transacciones inusuales o sospechosas relativas a la prevención de delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, por lo tanto el profesional actuante no deberá ejecutar procedimientos adicionales y simplemente deberá referirse a las actividades que pudiese detectar en materia de LAFT en el marco de su trabajo.

  • Cómo es habitual, en aquellos casos en que el profesional se encuentre organizado como una sociedad profesional que presta servicios de confección de informes de revisión limitada y auditoría de estados contables, la calidad de sujeto obligado recaerá sobre el profesional firmante del respectivo informe.

 

  • Rematadores, comerciantes de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas

En el caso de los rematadores, esta actividad variará dependiendo del bien objeto, pero sin perjuicio de ello se establece para todos un plazo máximo de 20 días hábiles posteriores a la ejecución del remate para realizar la debida diligencia.

En lo que refiere a remate de ganado por un monto inferior a los 150.000 dólares estadounidenses, por una o múltiples operaciones de una misma persona, se considerará como suficiente debida diligencia del cliente a la boleta de pista conjuntamente con la proforma emitida y la verificación en listas.

En lo que refiere a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte y piedras preciosas, siempre y cuando efectivamente no existan indicios o sospechas de que se esté ante una operación de lavado de activos, se establece un umbral mínimo para la aplicación de controles de 15.000 dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda (debiendo tener en cuenta la sumatoria de operaciones múltiples por el mismo sujeto).

En el caso de tratarse de remates judiciales se deberá completar un formulario tipo con datos básicos del cliente debiendo además identificar si actúa a nombre propio o de un tercero.

  • Zonas Francas

Según la normativa son sujetos obligados tanto los explotadores, como los usuarios directos e indirectos de zona franca con respecto a los usos y actividades realizados que estén establecidos en la propia Ley de zonas francas con la excepción de los servicios financieros que son regulados por el Banco Central del Uruguay.

Los sujetos obligados deberán obviamente categorizar a sus clientes en función del riesgo bajo, mediano o alto aplicando en tales casos la debida diligencia simplificada, normal o intensificada respectivamente.

En los casos que los clientes no operen bajo el régimen de zona franca y el usuario se relacione con ellos mediante venta de bienes o servicios se deberá documentar la debida diligencia en un informe circunstanciado que deberá contener información acerca de la razonabilidad económica de la transacción, si se trata de un cliente ocasional u habitual, establecer el nivel de riesgo y realizar la búsqueda en las listas respectivas.

  • Proveedores de servicios societarios

El Artículo 77 del presente Decreto establece como sujetos obligados a los proveedores de servicios societarios, fideicomisos, y en general cualquier persona física o jurídica cuando realice en forma habitual alguna de las siguientes transacciones para sus clientes.

-   Constitución de sociedades u otras personas jurídicas.

-    Integración del Directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio        directivo de una asociación o funciones similares.

-    Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad o cualquier persona jurídica.

-    Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer        que otra persona ejerza dichas funciones.

-    Accionista nominal por cuenta de otra persona.

-    Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

Se establece que se entenderá por habitualidad a la reiteración de por lo menos tres veces en el periodo de un año calendario, la realización de algunas de las actividades señaladas.

Por último, se establece que en el caso de accionistas o directores nominales, estos deberán revelar la identidad de su nominador e informar las sociedades a las que se presta el servicio al momento de la inscripción en el registro de sujetos obligados.

  • Organizaciones sin fines de lucro

Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica, que tengan ingresos al cierre del ejercicio económico anual por un importe mayor a UI 4.000.000 o activos por un valor mayor a UI 2.500.000, valuados de acuerdo a las normas de lRAE se transformarán en sujetos obligados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 del presente Decreto.

Asimismo tendrán que, al igual que otros sujetos obligados, designar un oficial de cumplimiento y confeccionar políticas y procedimientos para la administración del riesgo de LAFT.           

También se establece una  supervisión en forma conjunta para estos sujetos obligados por parte de la SENACLAFT y el Ministerio de Educación y Cultura.

Cuando se trate de entidades deportivas, la referida supervisión será coordinada entre la propia SENACLAFT y la Secretaría Nacional de Deporte.

  • Transporte transfronterizo

El Artículo 100 del Decreto obliga a las personas físicas o jurídicas que no están sujetas al control del BCU que transporten dinero o metales preciosos a través de la frontera por un valor mayor a 10.000 dólares estadounidenses, a declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.

Por otra parte aquellas personas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten iguales montos a los descriptos en el párrafo anterior, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la reglamentación dictada por la respectiva institución de conformidad con el Artículo 29 de la Ley 19.574.

  • Reportes de operaciones sospechosas (ROS) y registro de sujetos obligados

El Artículo 12 de la Ley 19.574, que se reglamenta, establece los principales aspectos para la realización de este tipo de reportes.

Es muy importante destacar que el denominado ROS debe realizarse en forma inmediata a la UIAF del Banco Central del Uruguay sin importar que las operaciones hayan sido o no efectivamente concretadas.

Asimismo se crea un registro de sujetos obligados para que estos se registren ante la SENACLAFT, vía web, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del Decreto.

  • Defraudación tributaria                          

Finalmente, se ha cumplido con otro de los grandes objetivos de esta normativa que contempla las recomendaciones del GAFI en esta materia, y consiste en agregar en forma definitiva al delito fiscal o defraudación tributaria como nuevo delito precedente de lavado de activos.

La Ley 19.574, que el presente Decreto reglamenta, incluye en su Art. 34 (actividades delictivas precedentes), numeral 25 a la defraudación tributaria según lo previsto en el Art. 110 del Código Tributario cuando el monto de los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea mayor a UI 2.500.000 para ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 y UI 1.000.000 para ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019.

Teniendo en cuenta lo descripto en el párrafo precedente, muchas fueron las dudas que se plantearon luego de la promulgación de la Ley sobre aspectos tales como la instrumentación de los controles en diferentes ámbitos territoriales aplicados, por ejemplo, a empresas que tienen como accionistas otras compañías de diferentes jurisdicciones.

El presente Decreto ha buscado zanjar este problema y hace referencia en los distintos capítulos dedicados a las diversas actividades en el marco del cumplimiento de la debida diligencia en lo vinculado a defraudación tributaria, a la posibilidad de obtener una declaración de regularidad fiscal donde se manifieste, por parte de su cliente o representante, que está en cumplimiento de sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, esto se podrá acreditar mediante la exhibición de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias.  

En caso que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

  • Otras consideraciones

Como complemento a la presente reglamentación se debe considerar también el Decreto 380/018 que, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 19.574, prohíbe al Presidente y Vicepresidente de la República, a diputados, senadores, y demás representantes nacionales con cualquier cargo político y de particular confianza, ser accionistas, beneficiarios finales o tener algún tipo de vinculación con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de baja o nula tributación mientras se desempeñen en el cargo público, sea este rentado u honorario.