por Deicy Olivera y Guillermo Silvera del área de impuestos de RSM UY. 

Como una firma líder en el ámbito de la contabilidad, auditoría, consultoría e impuestos, RSM está comprometido en mantenerlo al tanto de los últimos cambios y novedades en el campo tributario, con el fin de brindarle un servicio de alta calidad y un asesoramiento especializado.

Sabemos que el panorama tributario puede ser complejo y estar en constante evolución. Por ello, nos complace poner a su disposición esta actualización sobre las últimas modificaciones normativas, beneficios fiscales, obligaciones tributarias para que pueda estar al tanto y tomar decisiones informadas en su negocio. 

El pasado miércoles 21 de junio de 2023 se reunió, con carácter de urgencia, la Cámara de Representantes para tratar la emergencia hídrica que atraviesa el país.

Como resultado, el jueves 22 se aprobó la Ley 20.159 exonerando de IVA a las enajenaciones de aguas minerales y sodas, con vigencia a partir del 23 de junio 2023 y hasta la fecha de finalización de la declaración de emergencia hídrica.

Se entenderá por agua mineral, el agua de origen profundo o endógeno gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.

Asimismo, se entenderá por soda el agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico, mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

A efectos de implementar dicha exoneración la ley previó establecer un régimen de devolución del impuesto incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a integrar directa e indirectamente el costo de los bienes exonerados.

Por su parte, el Decreto N° 178/023 del 20 de junio de 2023, fijo en 0% la tasa del IMESI (Impuesto Especifico Interno) aplicable a las aguas minerales y sodas; la exoneración regirá hasta que la emergencia hídrica decretada finalice.

La tasa del Impuesto Específico Interno para el agua era de 10,5% por litro de agua sobre un precio ficto. Actualmente ese precio ficto está establecido en $ 22,18 por litro, esto significa que tiene un valor determinado según el tamaño del envase de agua adquirido.

Podemos concluir que, la exoneración de impuestos por un litro de agua embotellada, con un valor promedio de $65 será de $ 12 de IVA y $ 2,2 de IMESI.
 

Se deroga la inclusión de los bienes denominados “equipos completos de generación de energía renovable compuestos de: torre, molino aerogenerador, caja de comandos, control de carga e inversor de corriente" a la nómina de maquinaria agrícola exonerada de IVA establecida en la Resolución de DGI N° 305/979, en consideración de que los mismos, no son de uso exclusivo del sector agropecuario.

Por efecto, las importaciones y enajenaciones de dichos bienes posteriores al 23 de mayo de 2023 estarán gravadas por IVA a la tasa básica del impuesto (22%).
 

Caso planteado: 

Una Sociedad Anónima, inquilina de una oficina ubicada en un complejo de edificios, consulta acerca de la deducibilidad de los gastos comunes cobrados por el administrador del edificio, cuyo traslado no se documenta mediante comprobantes formales.

Consultas efectuadas:

a) Cuáles son las formalidades de la documentación que deben cumplirse para que la empresa arrendataria pueda deducir en su liquidación del IRAE los gastos comunes y en sede del IVA computar el IVA compras trasladado por la administradora del edificio.

b)  Qué documentación debe emitir el Administrador del edificio y/o el complejo.

Respuesta de la DGI: 

Respecto a consulta a): el gasto debe encontrarse debidamente documentado, esto es en cumplimiento del art. 80 del Título de 10 de IVA. 

Dicho artículo básicamente exige documentar la operación mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que contengan impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente.

En la situación planteada, dado que, los proveedores de los gastos originales no emiten los comprobantes a nombre de la arrendataria sino a nombre del complejo del edificio, no se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma para que la arrendataria realice su deducción en el IRAE.

Por las mismas razones, no será posible el cómputo del IVA incluido en el gasto original, en tanto el traslado del mismo a la arrendataria no se documentó de acuerdo a la normativa vigente.

Respecto a la consulta b): la DGI deja implícito la distinción entre administradores de edificios/ complejos de edificios que son contribuyentes de aquellos que no lo son.

Cuando sea contribuyente, debería emitir comprobante oficial para el traslado de la cuota parte del gasto con su correspondiente IVA en cumplimiento con el artículo 80 del Título 10 de IVA mencionado anteriormente.

En caso contrario, no habrá posibilidad de deducir el IVA incluido en la porción de gastos que haya sido asignada.

En suma, recomendamos tener presente esta limitación a la hora de contratar arrendamientos en nuestro país, teniendo presente qué cuando no sea posible la deducción de gastos comunes y su correspondiente IVA, se estará incrementando el costo del arrendamiento.
 

Caso planteado: 

Una SRL que se dedica al desarrollo de software utilizando para ello tanto recursos internos como la contratación de empresas de programadores locales y del exterior, realiza las siguientes consultas.

Consultas efectuadas:

a) Si los desembolsos incurridos en la contratación de tales programadores podrían activarse como costo del software que está desarrollando según lo previsto en el artículo 94 del Decreto 150/007 reglamentario del IRAE.

b) Entendiendo afirmativa la anterior, se consulta cómo ha de deducirse a efectos del IRAE el cargo a resultados por la amortización de dicho activo intangible (software) según el origen del costo activado (programadores locales o del exterior).

Respuesta de la DGI: 

Respecto a la consulta a): y con base al mencionado artículo 94 del Decreto 150/07, la DGI se expide aclarando que lo que corresponde activar son aquellas inversiones reales que el contribuyente efectúe directamente en la adquisición del software, y no aquellos gastos incurridos para su desarrollo.

La consultante no está adquiriendo el programa sino incurriendo en diferentes partidas para la producción del mismo, cuya deducibilidad en la liquidación del IRAE estará sujeta a las condiciones generales para la deducibilidad de los gastos previstas en la norma del impuesto.

Respecto a la consulta b): la misma pierde sentido según la respuesta dada en a) (no habrá amortización a descontar). No obstante respecto a la deducción de costos de programadores podemos resumir:

  • Programadores locales contribuyentes de IRAE: 100% cuando no se trate de servicios exonerados para la contraparte, 60% deducible cuanto constituyan rentas exentas del IRAE para la contraparte en atención al literal b) del numeral 7 del Decreto 150/007.
  •  Programadores del exterior: Sujeto a regla candado o “deducción a proporción” prevista en el artículo 20 del Título 4 y artículo 26 del Decreto 150/007 de IRAE. 
     

Caso planteado: 

Un contribuyente cuyas ventas están gravadas a tasa mínima y sus compras a tasa básica, se encuentra obligado a aplicar la “Regla del Tope”, la cual se encuentra regulada en el inciso tercero del artículo 9º bis del Titulo 10 y el tercer inciso del artículo 128 del Decreto 220/998 reglamentario del IVA.

Esta regla plantea que cuando un contribuyente con ventas a tasa mínima y compras a tasa básica finaliza el ejercicio con excedente de IVA compras, no podrá trasladar al siguiente ejercicio el excedente de IVA compras que tuvo origen en la diferencia de tasas. 

Para verificar el monto excedente de IVA compras originado en esta diferencia de tasas, el contribuyente deberá igualar la tasa de IVA aplicada a las ventas con la tasa de IVA incluida en las compras, y comparar el IVA ventas simulado con el IVA compras real para concluir:

  • Si IVA ventas – IVA compras origina un saldo, significa que todo el crédito original se debe a diferencia de tasas y no será trasladable al ejercicio siguiente y deberá reconocerse como una pérdida para el contribuyente.
  • Si IVA ventas – IVA compras origina un crédito, dicho crédito será trasladable al próximo ejercicio y la diferencia entre éste y el crédito original deberá reconocerse como pérdida por el contribuyente.

Consulta efectuada

Se consulta cómo aplicar la citada regla con referencia al IVA compras incluido en las compras de activo fijo.

Opinión y respuesta

El contribuyente adelanta opinión, que conforme a las Consultas Nº 1285 y Nº 4566 en el cálculo de la regla del tope debe excluirse el IVA compra correspondiente a las adquisiciones de activo fijo. Opinión que la DGI comparte, por lo tanto este excedente de IVA podrá ser trasladado el ejercicio siguiente.

 

Caso planteado: 

Un contribuyente consulta a la DGI de forma no vinculante, si los cursos que se dictan completamente online y en modalidad a demanda, compuestos por un conjunto de videos pregrabados y textos ya elaborados, cargados en una plataforma en la nube, son considerados exonerados de IVA por tratarse de “exportación de productos”, en el caso de que el adquirente sea una persona física ubicada fuera del territorio nacional.

El contribuyente adelanta opinión indicando que se trata de una exportación de un producto, el cual debería estar exonerado de IVA, argumenta que son materiales pre elaborados, no desarrollados de manera sincrónica en el momento que el adquirente lo está cursando, ni tampoco existiendo instancias de intercambio entre el instructor y el oyente.

Respuesta DGI:

La DGI no comparte opinión, ya que como se establece en la consulta Nº 6312, el dictado de cursos no corresponde a la venta de un bien, contrariamente está enmarcado en la definición de servicios que establece la Real Academia Española. 

El fisco precisó además que por las condiciones en las cuales se presta el servicio, los ingresos generados surgen de la combinación de capital y trabajo, por lo tanto quien presta el servicio estará gravado por el IRAE en tanto las actividades sean desarrolladas en el país.

En el ámbito del IVA, si los adquirentes de los cursos se encuentran en el exterior, corresponde evaluar esos ingresos como una exportación de servicios, incluidos en el concepto de “capacitación” mencionado en el numeral 11 del artículo 34 del decreto 220/998.