por María José Albacete del departamento Legal de RSM UY.  

¿Qué se entiende por personal de alta dirección o superior?

Puede definirse al personal superior o de alta dirección como aquel “que ejercita poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de ella, con autonomía solo limitada por instrucciones emanadas de los órganos superiores de gobierno”.

Es aquel empleado que actúa con autonomía, y plena responsabilidad, adoptando decisiones fundamentales para la empresa.

En nuestro ordenamiento jurídico no hay una regulación sistemática y ordenada sobre el tema, sino que se encuentran disposiciones aisladas en diferentes normas como, por ejemplo, en el Decreto 611/980 que define al personal superior como aquellos que ocupen cargos superiores al de “jefe de sesión”, lo que resulta bastante genérico.

A nivel jurisprudencial, a la hora de determinar si no encontramos ante este tipo de personal, se toman en cuenta lo siguiente:

  • Como está conformado el organigrama de la empresa en relación al cargo que ocupa la persona.
  • Potestades de trabajador: debe de tener poder absoluto de decisión. 
  • El trato dado por la empresa: posibilidad de representarla, y tener injerencia en las decisiones que se tomen, participar en su manejo o en el manejo de un sector importante de la empresa. La posibilidad de concretar negocios o autorizar gastos, etc.  
  • Existencia o no de control de sus tareas: que no haya personal superior por encima del cargo que ocupa, y libertad en el manejo del tiempo. Debe disponer con libertad de su jornada de trabajo, sin registrar su carga horaria, etc. Se ha tomado como un “indicio” a favor de la existencia de la calidad de “superior” o “alta dirección” el hecho de el empleado no necesite gestionar autorización para ausentarse dentro del horario de trabajo o retirarse antes, o la no imposición de sanciones por llegar tarde (justamente por la indeterminación de su horario, lo que va de la mano con el referido Decreto 611/980). 
  • Nivel de retribución y tipos de beneficios: su remuneración escapa a los lineamientos generales marcados por los consejos de salarios, aumentando considerablemente el monto con respecto a otros trabajadores de la empresa.

Por su parte, la suprema Corte de Justicia define que “la calificación de personal superior debe quedar reservada para aquellos empleados que resultan directamente responsables de todos los cometidos, obligaciones y trabajo dentro de la organización o un sector importante de ella”.1

Entonces, no basta para hablar de “personal superior”, el nombre del cargo, o que se pacte contractualmente, sino que deberá estarse a cada caso concreto y reunir las condiciones mencionadas. Por ejemplo, existe un caso jurisprudencial que considera “personal superior” al casero de un chalet de Punta del Este por lo que su cargo implicaba. 2

La mayoría de los conflictos respecto a este tipo de personal, giran en torno a si les corresponde o no el cobro de horas extra (lo que se analizará en el numeral 2), lo que da lugar a cientos de casos judiciales en los que se dilucida si el empleado tiene o no tal calidad, tomándose en cuenta los criterios mencionados.  

Exclusión del personal de alta dirección o superior de la limitación de jornada.

La jornada de trabajo se encuentra limitada por las leyes 5.350 y 14.320, y a través de la Ley 15.996 se regulan las horas extras. Dicha norma, en su artículo 1º expresa: “En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador”. Estas se abonarán con el recargo establecido por la misma ley, según se realicen en días hábiles o inhábiles.  

Frente a esto, encontramos el Decreto 611/980 que establece que “no tendrán derecho a percibir cantidad alguna por concepto de horas suplementarios: (…) 3) El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios”. Excluye así a estos empleados, de la limitación de jornada.

El primero punto a resaltar y de gran relevancia, es que si la empresa reconoce contractualmente la limitación de la jornada de trabajo del empleado, esto es, si en el contrato se pacta un horario específico, el empleado, sin importar si es personal superior o no, tendrá derecho a percibir las horas extras cuando se exceda el horario pactado convencionalmente (y de no pactarse se estará al límite de la 8 horas referido) por más que sea un gerente general que cumpla con todas las condiciones referidas en el numeral 1.  

Por ello, es recomendable pactar expresamente en el contrato de trabajo que no rige limitación horaria por aplicación del Decreto 611/980. En igual sentido se sugiere que tanto en el recibo de sueldo, como en la planilla de trabajo se registre textualmente que al trabajador le es aplicable el “régimen del Decreto Nro. 611/980

Se debe tener en cuenta, que lo que implica el decreto es que, si el personal entra dentro de la categoría de personal superior, no le asiste derecho al reclamo de horas extra (ya que, de la mano con el tipo de cargo, se supone que cuenta con libertades que harían difícil el control).

Pero esto, no supone que el personal de alta dirección tenga un horario indefinido, o pueda trabajar “full time” Lo que existe es, como viene de decirse, cierto personal que no tiene restringida su jornada por la modalidad en que trabaja, pero ello no significa que la cantidad de horas que puedan trabajarse sea ilimitada. Esto no está permitido, puesto que el legislador limitó el máximo de horas extra semanales a ocho (Ley 15.996 artículo 5), y en aplicación del artículo 54 de la Constitución de la República: “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral”.

Otros elementos relevantes:

En todo lo demás, salvo pacto en contrario, se aplicaría la normativa laboral general: .

El personal superior tiene derecho a descanso semanal. Sin perjuicio de ello, en conflictos laborales, los jueces suelen ser más flexibles en cuanto a la apreciación, entendiendo que se gozó de los mismos, salvo prueba en contrario.  Tienen derecho a los aumentos laudados por los consejos de salarios, salvo que en el propio laudo este tipo de empleados estén expresamente excluidos. Les corresponde IPD, despidos especiales, licencia anual, salario vacacional, aguinaldo y licencias especiales. Validez de pacto de no competencia: en el contrato de trabajo deberá pactarse expresamente y debe reunir las siguientes condiciones: (i) solo será válido para el mismo rubro o giro de actividad de la empresa, (ii) solo rige en el territorio nacional; (iii) no puede durar más de 2 años, y (iv) debe compensarse económicamente.  

 

  1. Sentencia Nº 298/2015 del 16 de noviembre de 2015.
  2. Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno número 190/2016 del 26 de julio de 2016

 

Entrevista para Agenda Abierta

María José Albacete conversó con Daniel Castro sobre PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN: ¿qué tener en cuenta a la hora de su contratación?