Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ej. 2020 – Modificaciones tributarias

El Poder Ejecutivo remitió al Parlamento el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas del ejercicio 2020 el pasado 30 de junio.-

Las modificaciones tributarias propuestas se encuentran en los artículos 253 al 262 del Proyecto de Ley mencionado.

Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la administración tributaria - CAPITULO I - LEY Nº 19.484

Se proponen modificaciones a la Ley Nº 19.484; la misma fue creada en el 2017 para cumplir con los estándares internacionales en transparencia fiscal internacional, prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Recordemos que mediante esta Ley se obliga a las entidades financieras residentes en la República y a las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, a suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva (DGI), en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades, los saldos al cierre del ejercicio, promedios anuales y en caso de cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma, así como también toda ganancia o rendimiento generado por el saldo en cuenta. Asimismo, informar la residencia fiscal de los tenedores de las cuentas, lo mismo sucede con el beneficiario final en el caso de que corresponda, debiendo cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos.

El Proyecto de Ley mediante el artículo 253 incorpora el artículo 20 bis a esta Ley, en el cual se establece que si una entidad obligada a informar, celebrara actos o realizara acuerdos cuyo efecto redunde en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el Capitulo-I y sus disposiciones reglamentarias, los mismos no serán tomados en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa.

Por otro lado, en el artículo 254 incorpora al Art. 1ero de la mencionada Ley, como entidades obligadas a informar, a las entidades transparentes o entidades no sometidas a tributación, que no deben de informar en ningún país o jurisdicción, siempre que tengan su sede de dirección efectiva en el Uruguay o se encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del Uruguay (BCU).

Empresas de Televisión propuestas para ser incluidas en exoneración de todo tributo nacional y municipal.

El artículo 255, el presente Proyecto de Ley propone incorporar a las empresas de televisión en el artículo 110 del Título 3 – Exoneraciones de interés general.

En el citado artículo del Título 3 encontrábamos únicamente a las empresas periodísticas y de radiodifusión, y se indica que las mismas gozaran de las exoneraciones previstas en el artículo 1ero (exoneración de todo impuesto nacional o municipal) siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 de UI.

Monotributistas - Inclusión al régimen de aportación gradual

En el artículo 256 del Proyecto de Ley, se pretende incluir a los Monotributistas en el régimen de aportación gradual del que gozan las Pequeñas empresas (Literal E) de acuerdo a los cambios establecidos en el artículo 228 de la Ley Nº 19.889, o sea que tributarán 25%, 50% y 100% de los aportes para los 1eros, 2dos y 3eros 12 meses respectivamente.

Para poder quedar comprendidos en el régimen gradual de aportación deben de cumplir simultáneamente con 2 cosas:

  1. Realizar actividades empresariales (que combinen capital y trabajo)
  2. Dejen de tributar el MONOTRIBUTO y pasen a tributar el IVA Mínimo

Para los contribuyentes que estén haciendo uso de este beneficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.568 y en su Decreto Reglamentario (aquí el beneficio se establecía por ejercicio civil) a partir del 01/01/2021, los porcentajes de reducción se aplicaran hasta completar los correspondientes períodos de 12 meses de actividad registrada.

A los efectos del cómputo de los % de reducción a aplicar, se considera inicio de actividades aquella en la que empiece a tributar IVA Mínimo.

A modo de recordatorio este régimen gradual no será de aplicación para aquellos que reinicien actividades, ni para los casos en que se encuentre obligado a tributar bajo el régimen de contabilidad suficiente y en el caso de que pasara a régimen general de liquidación, por pasarse del tope de ingresos establecido (305.000 UI).

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Cambios en los porcentajes y formalidades de las donaciones especiales.

En el artículo 257 el Proyecto de Ley propone cambiar los porcentajes aplicables a las donaciones especiales que realizan las empresas y que pueden cambiar en parte por certificados de crédito y en parte imputar como gasto deducible de la empresa.

Actualmente las donaciones especiales se encuentran reguladas por los artículos 78 a 79 bis del Título 4 (IRAE) y en los artículos 67 a 70 del Decreto Reglamentario Nº 150/007.

En los mismos se establece que las donaciones que las empresas contribuyentes de IRAE e IP realicen a determinadas entidades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  • El 75% del total donado será canjeable por certificados de crédito de la DGI que se podrán utilizar para el pago de IRAE o de IP.
  • El 25% podrá ser imputado como gasto deducible de la empresa.

Para el caso de que las donaciones sean para universidades privadas los porcentajes anteriores son el 40% y 60% respectivamente.

Mediante el cambio propuesto la idea es que los beneficios sean los siguientes:

  • El 75% pasará a ser el 70%
  • El 25% pasará a ser el 30%

En el caso de las donaciones a universidades privadas no se plantean cambios en los porcentajes vigentes.

El artículo 258 del Proyecto de Ley establece una pequeña modificación a las formalidades que se deben de cumplir para tener derecho a los beneficios, establecidas en el Art. 79 bis del Título 4 del TO 1996, cambiando la fecha en la que se debe de presentar el proyecto (este se presenta de forma previa a recibir las donaciones y en él se establece el destino en el que se utilizaran los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución) del 31 de marzo de cada año al 30 de noviembre de cada año.

Se establece además un cambio en la fecha en la que la institución debe de rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y Finanzas, (independientemente de la duración del proyecto), de la utilización de las donaciones recibidas, el mismo antes era hasta el 31 de marzo del año siguiente de recibir la donación, ahora es hasta el 31 de diciembre de cada año, esto condicionará la asignación de los topes que se establecen para cada donación.

EMISIONES DE CO2 – Incorporación en el IMESI

Mediante el artículo 259 del Proyecto se incorpora al gravamen de IMESI la primera enajenación a cualquier título y la afectación al uso propio realizada por fabricantes e importadores de Nafta Super 30-s y Nafta Premium 97 30-S con un monto fijo establecido por el Poder Ejecutivo por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida por el bien correspondiente.

Detalle de valores:

Combustible

Impuesto por tonelada de CO2 ($)

Gasolina (Nafta Super)

5.286 (*)

Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S

5.286 (*)

(*) corresponden a valores 2021.

El poder ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación del IPC y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de Ambiente (MA).

El Poder Ejecutivo queda facultado a destinar parte de lo recaudado por este impuesto para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial para estos efectos.

En el Artículo 260, faculta al Poder Ejecutivo a modificar el IMESI que se aplica a los hechos generadores vinculados con las naftas, no pudiendo en ningún caso fijar un importe de impuesto mayor al vigente actualmente.

Exoneración de IVA 

En el Artículo 261, se incorpora, a las exoneraciones de IVA que se aplican para los seguros y reaseguros que cubran riesgos de incendio y climáticos en determinados bienes detallados en el literal D) del numeral 2) del artículo 19 del Texto Ordenado 1966, a “Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas”