Estimación ficta: ajuste de normas a la reglamentación vigente anual

Los Decretos 67/023 y71/023 introdujeron modificaciones al Decreto 150/007 y a la Resolución 1139/007, reglamentaria de este último.

Debido a ello, se emite la Resolución 680/023 que resuelve ajustar la mencionada Resolución 1139/007, a efectos de reflejar los cambios introducidos por los decretos.

Estimación ficta

Los contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 3º del Título 4, que opten por liquidar IRAE en forma ficta (tales como SRL, SAS, asociaciones y sociedades agrarias, sociedades de hecho y civiles) y obtengan durante el ejercicio, rentas:

a. derivadas de la combinación de capital y trabajo. Las rentas incluidas en este literal

b. no derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo;

Determinarán la renta neta aplicando:

* A las rentas incluidas en el literal a), o sea que combinan capital y trabajo, las siguientes escalas:

Más de Hasta %
UI 0 UI 2.000.000 13.2
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36
UI 3.000.000 en adelante 48

Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023, la escala del inciso tercerl del referido artículo:

Más de Hasta %
UI 0 UI 1.000.000 12
UI 1.000.000 UI 2.000.000 14 
UI 2.000.000 UI 3.000.000 48
UI 3.000.000 en adelante 60

* A las rentas puras del trabajo incluidas en el literal b): las siguientes escalas:

Más de Hasta Porcentaje
UI 0 UI 2.000.000 48
UI 2.000.000 UI 3.000.000 60
UI 3.000.000 en adelante 72

* A las rentas puras del capital incluidas en el literal b): el 48% (cuarenta y ocho por ciento).

Pequeña Empresa

Aquellas pequeñas empresas que hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el régimen general, solamente podrán quedar incluidos en el régimen especial de tributación establecido por el literal E) del artículo 52 del Título 4 una vez transcurridos al menos tres ejercicios.

Esto será siempre y cuando en el tercer ejercicio o en uno posterior al mismo, el monto de los ingresos no supere el tope de ingresos de UI 305.000.

En aquellos casos en que se haya dejado de estar comprendido en el literal E) por haber superado el tope mencionado, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no hayan superado el referido límite, se podrá volver al régimen especial de tributación dispuesto en el referido literal a partir del ejercicio siguiente.