por Dra. Esc. Laura Martinez Baldizoni, resposanble del departamento legal y notarial de RSM UY

El 18 de setiembre de 2019 fue promulgada la Ley de Fomento del Emprendedurismo No. 19.820 , faltando aún el Decreto Reglamentario para poder instrumentar su aplicación.

En su artículo primero la Ley declara de interés nacional el fomento del emprendedurismo, a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de una cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores.

La ley se encuentra integrada por cuatro títulos:

-  TÍTULO I: Referente al fomento del emprendedurismo.

-  TÍTULO II: Sociedad por Acciones Simplificadas.

- TÍTULO III: Autorización y regulación de las plataformas de financiamiento colectivo, crowdfunding.

- TÍTULO IV: Otras disposiciones.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

La sociedad por acciones simplificadas (SAS) es un tipo de sociedad comercial, cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes.

Las SAS es un tipo societario distinto a una sociedad anónima, que tiene un capital estructurado en acciones, que trata de obtener las ventajas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima, y no así sus inconvenientes.

Se crean con la finalidad de facilitar la creación de nuevas empresas y que, de esta forma, los emprendedores puedan dar un marco jurídico a sus emprendimientos de forma sencilla y con menos costos.

En el artículo 9 de la Ley se consagra la autonomía de la voluntad, estableciéndose que en lo no previsto por la misma se estará en primer lugar a lo dispuesto en el contrato o estatuto social, y en segundo lugar a las normas legales que rigen las sociedades anónimas.

a. Constitución

Las SAS podrán ser constituidas por una o varias personas físicas o jurídicas (no puede ser sociedad anónima).

El acto constitutivo deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado. Y deberá cumplirse con las leyes No. 19.210 (inclusión financiera), No. 19.574 (lavado de activos) y No. 19.484 (transparencia fiscal)

Quedan regularmente constituidas con la inscripción del documento en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Esto deberá ser efectuado dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

Se eliminan los requisitos de obtener la aprobación de la Auditoría Interna de la Nación y de publicar en el Diario Oficial y otro diario.

Con la finalidad de acelerar el proceso de constitución de las SAS, se establece un proceso para realizarlo a través de medios digitales y con firma electrónica avanzada y otro mecanismo de autenticación que se reglamentará.

La vigencia de las SAS se comprobará con certificación del Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio.

Deberá cumplirse con la normativa que exige la identificación y comunicación al Banco Central del Uruguay de los titulares y beneficiarios finales (Ley No. 19.484).

Son sociedades sin control de la Auditoría Interna de la Nación; con la excepción de las que tengan ingresos anuales que superen las UI 37.500.000.

La denominación de la sociedad, no podrá ser igual a la de otra sociedad preexistente.

No tiene plazo máximo de duración.

El objeto puede ser indeterminado, estableciendo que podrá realizar cualquier actividad comercial o civil lícita.

No podrán adoptar la forma jurídica de SAS las sociedades que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo social específico.

No tendrán límite para participar en otras sociedades ya que no rige las limitaciones del art. 47 de la ley No. 16.060, ni para ser propietarias o explotadoras de inmuebles rurales, cumpliendo con la ley No. 18.092 (sus acciones deben pertenecer a persona física o se obtuvo excepción).

b. Capital y Acciones

Se prevé la suscripción íntegra del capital social (en pesos uruguayos) en el momento de constitución con integración preceptiva de un mínimo del 10% en el mismo momento, cuando se trata de aportes en dinero y del 100% en el caso de aportarse bienes. En el caso de integración parcial, la misma debe completarse en un plazo máximo de 2 años.

Se regulan los aportes irrevocables que la sociedad reciba a cuenta de futuras integraciones de capital. Podrán mantener tal carácter por un plazo de 24 meses desde la aceptación por el órgano de administración.

Con respecto al Aumento de capital, no rige el derecho de preferencia, ni el art. 287 de la ley No. 16.060, la prima de emisión podrá ser obligatoria o no, no se comunicará a la Auditoría Interna de la Nación el aumento. Tampoco se regula la reducción o reintegro de capital.

El capital podrá ser representado por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales; no podrán ser acciones al portador. Podrán crearse clases y series de acciones, estableciéndose en los estatutos los derechos correspondientes a las mismas.

El artículo 17 de la Ley, prevé la posibilidad de establecer distintas clases de acciones con distinta cantidad de votos, esto es que las acciones podrán dar derecho a voto singular o múltiple, e incluso podrá preverse la existencia de acciones sin derecho a voto.

En los estatutos podrán estipularse restricciones, e inclusive la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad a alguna de sus clases, por hasta un plazo de 10 años. Asimismo, en los estatutos podrá establecerse someter la negociación de las acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración.

Se puede regular la transferencia en caso de fallecimiento.

Los accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, sin importar el monto de sus aportes, no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias ni de ninguna otra naturaleza, excepto en el caso de declararse la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad.

c. Organización

Se establece como gran novedad, que la estructura orgánica y las normas que rijan el funcionamiento de la sociedad podrá determinarse libremente.

A falta de previsión las funciones de gobierno serán ejercidas por la asamblea de accionistas o por el accionista único, y las de administración, por el representante legal.

El estatuto puede determinar que exista un administrador, un directorio, no funcionar Asambleas, etc. No hay obligación de tener un órgano de administración, pero si un representante legal.

Si hay un único accionista puede ejercer las atribuciones de todos los órganos sociales.

Las Asambleas de accionistas, y las del órgano de administración, se podrán celebrar en el domicilio de la sociedad o en el exterior, y se podrán realizar en forma presencial o por videoconferencia.

Se permite la adopción de resolución por consentimiento escrito para cualquiera de los órganos sociales, sin necesidad de celebrar reuniones.

Se prevé la autoconvocatoria para las asambleas y se podrán realizar sin convocatoria previa cuando se encuentre presente la totalidad del capital integrado con derecho a voto.

d. Disposiciones varias

Se regulan en forma expresa los convenios de accionistas, estableciendo que no se computará el voto emitido en contravención de lo previsto en el convenio.

Se consagra en forma expresa la acción social y la acción individual de responsabilidad de los administradores, así como la responsabilidad del administrador o representante de hecho.

Las reformas de estatuto deben ser adoptadas por el voto de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho a voto, salvo los casos relativos a las restricciones a la transferencia de acciones, receso o exclusión de accionistas y resolución de conflictos societarios, para los cuales se requiere el voto unánime del 100% del capital integrado. La reforma es oponible a los accionistas y a la sociedad desde que se adopta la decisión, no requiere la finalización, salvo para la oponibilidad frente a terceros.

Cualquier sociedad comercial, excepto la Sociedad Anónima, se puede transformar en SAS.

Asimismo, la SAS se puede transformar en cualquiera de los tipos previstos por la ley No. 16.060.

Las empresas unipersonales pueden convertirse en SAS (no es transformación), sin necesidad de cumplir con los requisitos para la enajenación de establecimientos comerciales, previéndose el tratamiento tributario de la SAS que continua el giro. Se exonera de tributos (Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas)  la transferencia patrimonial cuando dicha conversión se realice dentro de los 12 meses de vigencia de la ley.

Las entidades de intermediación financiera deberán prever mecanismos que faciliten a las SAS la apertura de cuentas bancarias, delegando en el Banco Central del Uruguay el establecimiento de las condiciones para dicha apertura.

Se pueden establecer causales de receso o exclusión de accionistas. Se permite la exclusión de accionistas cuya participación no exceda del 15% del capital, por resolución de asamblea por el voto favorable del 75% del capital con derecho a voto, sin contar a los accionistas excluidos.

En cuanto a los registros contables se prevé según normas contables adecuadas, aplica todo el capítulo de documentación y contabilidad de la ley No. 16.060 (reserva legal, memoria, aprobación de balances, proyecto de distribución de utilidades), y debe registrarlos si correspondiere (art. 97 ley No. 16.060).

Se aplican causales de disolución de la ley No. 16.060, salvo la de reducción a uno del número de socios.

e. Aspectos tributarios y aportes a la seguridad social

En materia tributaria se aplica a las SAS el tratamiento correspondiente a las sociedades personales (como por ejemplo las Sociedad de Responsabilidad Limitada). No paga Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas. En el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, se tiene la posibilidad de tributar por el ficto, por lo que puede ser una opción más beneficiosa que las Sociedades Anónimas, siempre y cuando la sociedad no supere cierto tope de facturación (UI 4.000.000).

Para la transferencia de acciones, se aplica el mismo tratamiento tributario que para la transferencia de acciones de las sociedades anónimas.

El administrador o quienes integren el órgano de administración o, el representante legal, y si no adoptan la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley No. 16.713.

Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley No. 16.713.

Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley No. 16.713.

El administrador o quienes integren el órgano de administración quedan incorporados al Sistema Nacional de Salud, FONASA.