Podría decirse que una de las condiciones generales que más controversia ha suscitado recientemente en el ámbito de los contratos de préstamo hipotecario es la relativa a la comisión de apertura, que ha dado lugar a un prolongado debate en la praxis judicial española y en el ámbito de la doctrina jurídica. El pasado 30 de abril de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”) dictó Sentencia en el Asunto C-699/23, cuyo fallo respalda la doctrina sentada en la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo, del Tribunal Supremo, sobre la validez de dicha cláusula.


En este sentido, y con carácter previo a entrar a valorar los razonamientos jurídicos de la referida Sentencia, resulta necesario hacer referencia al pronunciamiento del TJUE en su Sentencia de fecha de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/2021). En efecto, el Alto Tribunal Europeo concluyó en dicha resolución que, habida cuenta de la necesidad de interpretar de manera estricta el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, la “Directiva 93/13”), a efectos de dicha disposición, la comisión de apertura no puede considerarse como parte del “objeto principal del contrato”, quedando la misma sujeta, por ende, a los controles de transparencia y abusividad.


En lo que se refiere al “carácter claro y comprensible” que debe reunir la cláusula litigiosa, el TJUE señala que para que la comisión de apertura sea considerada trasparente es necesario:

 

  • que el prestatario esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula
  • que comprenda la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos en ella previstos
  • que pueda verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato.


Sentado lo anterior, el TJUE esgrime en esencia que la cláusula de comisión apertura no es per se abusiva, siempre que no cause un desequilibrio importante para el consumidor. Corolario de ello es que habrán de tomarse en consideración el tenor literal de la cláusula, la información proporcionada al prestatario y la publicidad emitida por la entidad. Lo anterior, sobre la base del nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.


El Tribunal de Justicia, en Sentencia de 30 de abril de 2025, falla sobre las cuestiones prejudiciales planteadas partiendo de tres pilares jurídicos, a saber, principio de transparencia, principio de equilibrio contractual y principio de buena fe del profesional. Así, el Alto Tribunal Europeo señala que, para cumplir con las exigencias de transparencia que preceptúa la normativa europea, no es necesario proporcionar un detalle de los servicios prestados a cambio de esa comisión ni el volumen horario dedicado a su prestación. También descarta la necesidad de que la entidad facilite facturas individualizadas en las que figure el desglose de esos servicios y de sus respectivos impuestos.


En esencia, el TJUE subraya que la cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Así, de dicho pronunciamiento cabe concluir que se trata de realizar una interpretación funcional de la transparencia, que tiene por objeto evitar imponer requisitos excesivos a las entidades financieras, obviando la necesidad de protección al consumidor.

 

En lo que atañe al principio de equilibrio contractual, el Tribunal sostiene y descarta que el mero hecho de que la comisión de apertura se calcule como un porcentaje aplicado al importe total del préstamo concedido sea determinante, por sí sola, de su abusividad. Lo anterior, siempre que el consumidor esté en condiciones de cumplir con las exigencias que la doctrina europea preceptúa, expuestos en los puntos (i) a (iii) anteriormente indicados. 

 

A su vez, resulta necesario poner de manifiesto que la argumentación del Tribunal de Justicia no dista de lo refrendado por el Supremo en su Sentencia 816/2023, en relación con el control de abusividad de la cláusula controvertida basadas en comparativas de estadísticas de mercado. De esta forma, según el TJUE tales estadísticas pueden ser válidas en la medida en que se basen en los datos más recientes que abarquen necesariamente un periodo suficientemente amplio de aplicación de la Directiva 93/13.


En última instancia, la Sentencia del Tribunal de Justicia hace especial hincapié en la buena fe del profesional recordando que, entre las competencias del juez nacional destaca examinar, caso por caso, si la cláusula respeta los principios de la buena fe y equilibrio entre las partes. Con carácter particular, señala la necesidad de verificar que los servicios retribuidos por la comisión de apertura se prestaron y que la entidad prestamista incurrió en gastos reales para la prestación de los mismos.


Por todo lo anterior, la meritada sentencia reconoce la legitimidad de la comisión de apertura previo cumplimiento de los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe, y ofrece un criterio rector para la interpretación judicial por parte de los Tribunales de los Estados Miembros. Asimismo, proporciona una flexibilidad razonable para los prestamistas, eximiéndoles de cumplir con rigurosas exigencias como las que podría suponer poner a disposición del consumidor un exhaustivo desglose de las tarifas y relación de servicios que pudieren justificar el cobro de la comisión y el importe de la misma.

 

Autores: Miguel Ángel Barrilero, abogado de Financiero Bancario