por María José Albacete del departamento legal de RSM UY.

 

En la segunda parte del artículo sobre  Unión Concubinaria, detallaremos las principales cuestiones a nivel sucesorio. 

 

Para ser heredero de un concubino, se requiere una unión concubinaria reconocida judicialmente y que no haya descendencia. De haberla, la única manera de de que el concubino supérstite herede es a través del testamento.  

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Union Concubinaria, y en concordancia con el artículo 1026 de Código Civil, el concubino concurre como heredero en segundo orden de llamamiento (este opera cuando no hay descendencia). Tiene los mismos derechos que el cónyuge. En caso de haber cónyuge concurrirán los dos juntos y en proporción a los años de convivencia. 

 

Asimismo, el concubino NO es heredero forzoso, lo que supone que el fallecido podrá a través de testamento dejar todos su patrimonio a otros, y el concubino no hereda nada ni tiene nada que reclamar, sin perjuicio del 50% de los bienes que le corresponder si hubiese nacido la Sociedad de bienes. 

 

Por otro lado, si no existe reconocimiento judicial de la unión concubinaria, el concubino supérstite podría solicitarla conjuntamente con la sucesión, y manifestar la existencia de bienes que si bien surgen como propios del fallecido, fueron habidos con el esfuerzo y caudal común (dinero u otro tipo de aporte) como se indico en el numeral precedente – todo lo cual se indico en el numeral precedente - . De probarlo, podría llegar a tener un crédito en la sucesión a su favor, que los herederos deberán abonarle. Por ejemplo: se adquirió previo al reconocimiento de la unión un inmueble por un valor de USD 100.000, y el supérstite logra probar que cooperó, y se le reconoce que lo hizo, y que le corresponde un 30% del mismo. Entonces, tendrá un crédito por USD 30.000. 

 

En caso de existir descendenci, estos serán quienes sucederán al fallecido, a estos se les transmitirán los derechos, obligaciones, bienes y deudas (salvo en caso de aceptación bajo beneficio de inventario, en este caso solo responde con bienes sucesorios y no propios) del difunto. Esta es la regla. Los descendientes y los ascendientes legítimos son los únicos herederos forzosos. Esto supone que si o si recibirán parte del acervo liquido sucesorio, sin importar la voluntad del fallecido. 

 

De manera que, el causante, podrá disponer testamentariamente de sus bienes, pero con limitantes. Este límite supone respetar la porción legitimaria de los herederos forzosos que se encuentra establecida por Ley. 

 

A lo que se va con esto, es, si se quiere por ejemplo, legar por testamento un bien a un concubino o concubina (porque de lo contrario no hereda) y se tiene descendientes, debe verificarse que el importe no excedan la porción legitimaria  que corresponde a ellos. De hacerlo, los herederos podrán impugnar el testamento a través de la acción de reforma testamentaria.  

 

Derecho de uso y habitación

 

El concubino supérstite será titular del derecho real de habitación y uso sobre el inmueble que fue hogar de los concubinos, si se dan los siguientes requisitos: 

 

- Que la convivencia haya sido de al menos 10 años, y deben seguir conviviendo al tiempo de la muerte. 

- El supérstite debe tener 60 años o más.  

- No contar con medios suficientes para asegurar la vivienda. 

 

Para ser titular de este derecho la Unión Concubinaria debe ser haber sido reconocida judicialmente. 

 

Este derecho supone hacer uso del hogar concubinario hasta el fallecimiento del supérstite (salvo que se verifique alguna de las causales establecida en la ley para su cede previo, por ejemplo el inicio de un nuevo concubinato, o adquirir un inmueble de similares características).