por María José Albacete
A continuación se analizan ciertos aspectos de interés:
Artículo 481: modificación en materia de divorcio
Este artículo del “Proyecto” sustituiría el actual numeral 3º del artículo 187 del Código Civil (CC), relativo al divorcio por la sola voluntad de uno de los cónyuges.
El referido artículo del CC regula la posibilidad de que uno solo de los cónyuges por su sola voluntad, solicite el divorcio, sin necesidad de consentimiento del otro. El proceso judicial inicialmente establecía para estos casos, la celebración de 3 audiencias ante el juez, separadas por 60 días entre si.
La modificación que regula el Proyecto en su artículo 481, supone simplificar y acortar significativamente los plazos de este proyecto, puesto que prevé la realización de una sola audiencia – en vez de tres – en la que se resolverá sobre la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia, y se consultará al cónyuge que inició el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio. Si no comparece, se lo tiene por desistido del proceso.
El Proyecto, no modifica el literal 2 del artículo 187 que regula el divorcio por mutuo consentimiento, cuyo proceso es aún más extenso que el divorcio por sola voluntad de uno de los cónyuges.
Artículo 681: arrendamiento de locales comerciales
El artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.219 (sobre arrendamientos urbanos y suburbanos proteccionista del arrendatario y que excluye la aplicación de libre contratación regulada por el CC) – vigente al día de hoy - establece que:
- “La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros destino (…)”.
- “Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968(…)”.
De manera que, actualmente, los alquileres con destino a industria o comercio de inmuebles cuya construcción sea anterior a 1968, son regulados por esta Ley – sin perjuicio de ciertas excepciones reguladas por el artículo 28 de la misma -.lo que tiene diversas implicancias, a modo de ejemplo:
- Garantía regulada por los artículos 38 y 39 de la referida Ley, que establece como opciones el depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay o la fianza personal.
- Precio en moneda nacional y régimen especifico de reajuste.
- Plazo mínimo de cinco años. Si se pactare uno menor el término restante hasta completar el plazo legal beneficiará exclusivamente al arrendatario. Esto supone que podría permanecer hasta 5 años por más que en el contrato se hubiesen acordado dos.
A través del artículo 681, el Proyecto propone excluir de la aplicación de la Ley 14.219 a los arrendamientos con destino a industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.
Asimismo, prevé expresamente, que en los contratos con estos destinos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley Nº 14.219 ya referidos, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera.
Con referencia al arrendamiento, pero en otro orden de cosas, el artículo 680 del Proyecta, plantea una reforma al artículo 1782 del CC, extendiendo el plazos máximos de contratación.