Con fecha 02 de abril de 2020, el Poder Legislativo dio sanción a la Ley que crea el Fondo Solidario COVID-19 destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones destinadas a la protección de la población, las necesidades del Ministerio de Salud Pública y prestadores públicos y privados de salud, actividades de prevención, mitigación y rehabilitación, en el marco de la emergencia sanitaria nacional.
La titularidad de dicho Fondo, así como su administración, estarán a cargo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Fondo se integrará principalmente con:
- Las utilidades del ejercicio 2019 del Banco de la República, con las limitaciones inherentes al mantenimiento de su Reserva Básica Patrimonial.
- El 100% de las utilidades acumuladas de la Corporación Nacional para el Desarrollo, previo informe de la OPP en cuanto a las necesidades para el cumplimiento de sus cometidos.
- Préstamos de organismos internacionales y multilaterales de crédito.
- Donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por objeto contribuir con dicho fondo.
- Un impuesto de carácter mensual denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19”, que gravará en su totalidad las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria; de acuerdo a la siguiente escala, quedando excluidos el sueldo anual complementario y el salario vacacional:
Escala en pesos uruguayos |
Más de |
Hasta |
Tasa |
120.000 | 0% | ||
1 | 120.001 | 130.000 | 5% |
2 | 130.001 | 150.000 | 10% |
3 | 150.001 | 180.000 | 15% |
4 | 180.001 | 20% |
En la consideración del denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19” quedan expresamente incluidos los funcionarios de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, así como quiénes presten servicios personales sin importar su naturaleza jurídica ni la naturaleza de su vínculo.
En el caso de Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios, Intendentes y cargos de particular confianza, la tasa a aplicar será siempre del 20%.
En ningún caso la remuneración líquida a percibir por el sujeto pasivo de este impuesto, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, los aportes al FONASA, el Fondo de Reconversión Laboral y el IRPF, podrá ser inferior a $ 80.000, ni al líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a los mismos conceptos de deducción.
Simultáneamente se crea un adicional al Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS) que gravará los ingresos correspondientes a jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas, de acuerdo a la siguiente escala:
Escala |
Más de |
Hasta |
Tasa |
|
|
120.000 |
0% |
1 |
120.001 |
130.000 |
5% |
2 |
130.001 |
150.000 |
10% |
3 |
150.001 |
180.000 |
15% |
4 |
180.001 |
|
20% |
En ningún caso, la pasividad líquida podrá ser inferior a $100.000 una vez deducidos los aportes al Fondo Nacional de Salud, ni al líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a los mismos conceptos de deducción.
Los tributos creados por la presente Ley sobre remuneraciones y servicios personales de cualquier naturaleza y pasividades se aplicarán sobre los ingresos devengados en los meses de abril y mayo del presente, estando autorizado el Poder Ejecutivo a solicitar la prórroga de su vigencia hasta por dos meses.
El Poder Ejecutivo deberá rendir cuentas de lo actuado a la Asamblea General dentro de los 90 días posteriores al vencimiento de la vigencia del Fondo Solidario COVID-19, pudiendo solicitar prórroga de dicho plazo hasta por otros 90 días.