El artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “LIP”), establece un límite al importe máximo exigible por dicho tributo, fijando así una restricción al gravamen total que puede derivarse del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “IP”).

 

De esta forma, se establece expresamente que la suma de la cuota íntegra de IP y las cuotas íntegras de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”) no podrán exceder para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. En caso de que lo fueran, la cuota de IP se reduciría en la diferencia hasta alcanzar el referido 60%.

 

En todo caso, la referida reducción no puede rebajar la cuota a pagar por IP hasta situarla por debajo del 20% del importe.  

 

El Supremo extiende el límite IRPF-Patrimonio

 

Si bien dicho precepto constituye un mecanismo de limitación conjunta de las cuotas del IRPF y del IP que, con distintas modificaciones, ha estado vigente desde la aprobación de la LIP, su relevancia se ha reavivado a raíz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo los días 29 de octubre y 3 de noviembre de 2025 (Rec. 4701/2023 y 7626/2023, respectivamente).

 

En este sentido, la finalidad del citado precepto es evitar un efecto confiscatorio derivado de la aplicación conjunta de ambos impuestos, de modo que los contribuyentes no se vean obligados a enajenar parte de su patrimonio para poder hacer frente a la carga tributaria que de ellos se derive.

 

No obstante, hasta la publicación de las sentencias antes mencionadas, dicha limitación de cuota únicamente resultaba aplicable a los contribuyentes con residencia fiscal en territorio español —esto es, aquellos que tributaban por el IP por obligación personal—, y no a los contribuyentes no residentes fiscales en España — quienes quedan sujetos al impuesto por obligación real, exclusivamente por los bienes y derechos de los que fueran titulares cuando estos se encontraran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español —.

 


Así las cosas y, de la misma forma que ya ocurrió en relación con otros impuestos (i.e. aplicación de bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas a contribuyentes no residentes f iscales en España efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o deducción de gastos a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), el Alto Tribunal considera que los contribuyentes no residentes fiscales en España tienen derecho a aplicar el mecanismo de limitación de cuota IRPF-IP, teniendo en cuenta a efectos de la aplicación del referido límite el Impuesto sobre la Renta satisfecho en el país de origen.

 

Lo anterior se fundamenta en que la exclusión de los contribuyentes no residentes de la aplicación del mecanismo de limitación conjunta de las cuotas IRPF-IP constituye una vulneración del principio de libre circulación de capitales, al establecer, en consecuencia, un trato diferenciado entre sujetos pasivos en función de su residencia fiscal.

 

Con los referidos pronunciamientos, el Tribunal Supremo valida el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que permitió a un contribuyente belga aplicar la limitación de cuota de IRPF-IP, tomando en consideración el impuesto soportado en su país de origen.

 

El criterio fijado por el Tribunal Supremo en ambas sentencias abre la posibilidad para que los contribuyentes no residentes fiscales en España puedan aplicar la limitación de cuota IRPF-IP en los ejercicios futuros y, en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios no prescritos en los que no hubieran aplicado dicho mecanismo.

 

Adicionalmente y si bien, en la actualidad, no existen pronunciamientos en el mismo sentido en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, entendemos que dicha doctrina sería, asimismo, de aplicación a dicho impuesto, al tratarse de un impuesto de naturaleza análoga al IP.

 

En cualquier caso y en lo que respecta a ejercicios pasados, recomendamos que se lleve a cabo una evaluación de la situación del contribuyente caso por caso, en la medida en que, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de dichos ejercicios podría implicar la interrupción de la prescripción de los referidos periodos.

 

Por último, si bien los pronunciamientos del Tribunal Supremo entendemos que permitirán, en lo sucesivo, la aplicación de la referida limitación a los contribuyentes no residentes no resuelve del todo la aplicación del referido límite en aquellos países o territorios que no dispongan de un Impuesto sobre la Renta de naturaleza no análoga al impuesto español. Por lo tanto, es recomendable la revisión de cada situación de forma individualizada. 
 

 

Artículo de: Sara Palomar, manager de Fiscal