La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 10 de junio de 2025 marca un punto de inflexión en la interpretación administrativa sobre el depósito de cuentas anuales auditadas con opinión desfavorable. 
La DGSJFP estima el recurso interpuesto por el liquidador de la sociedad EPAC, S.A. y revoca la nota de calificación del Registrador Mercantil de Cuenca, que había denegado el depósito de las cuentas anuales por contener el informe del auditor una opinión desfavorable ya que, según la opinión del auditor, las cuentas anuales no reflejaban en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la Sociedad.

 

El criterio tradicional: rechazo automático

 

“Las cuentas anuales deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. — Art. 34.2 del Código de Comercio”

 

Durante años, la doctrina administrativa de la DGSJFP sostuvo que una opinión desfavorable o denegada del auditor impedía el depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil. Este enfoque se apoyaba en resoluciones como las de 28 de agosto de 1998, 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004 y 29 de enero y 5 de septiembre de 2013, entre otras, que vinculaban la posibilidad del depósito de las cuentas anuales a la existencia de una opinión favorable o, como máximo, con salvedades. Esta doctrina entendía que la ley pensaba exclusivamente en un informe de auditoría que diera satisfacción al derecho a conocer el estado de las cuentas anuales, es decir, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

 

El giro doctrinal: cumplimiento formal y finalidad del informe

“La opinión desfavorable no impide el depósito si el informe ha sido emitido conforme a la ley. — DGSJFP, Resolución de 10 de junio de 2025”


La resolución de 10 de junio de 2025 consolida una evolución doctrinal iniciada en resoluciones más recientes (10 de octubre de 2018, 5 de junio de 2020 y 28 de julio de 2022, entre otras). En ellas, la DGSJFP reconoce que el informe de auditoría cumple su función informativa incluso cuando contiene una opinión desfavorable, siempre que haya sido emitido conforme a la normativa vigente.


Dicha doctrina tiene su apoyo en la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas (Ley de auditoría) y el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de auditoría (Reglamento de auditoría), que afirman la posibilidad de proceder al depósito de las cuentas anuales en las que el auditor deniega la opinión o es desfavorable. Por ello, la DGSJFP concluye que el rechazo al depósito de las cuentas anuales se debe limitar a los supuestos en que no se ha llevado a cabo la verificación de las cuentas anuales.


Tal  y como resalta la DGSJFP, el artículo 5.2 de la Ley de Auditoría establece que no existe obligación de auditar cuando concurre justa causa, y solo considera que existe tal justa causa cuando existan amenazas que “… que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría …”, o también cuando concurra “imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos”. Por su parte, el artículo 10.2 del Reglamento de auditoría especifica que solo debe entenderse por imposibilidad absoluta: “a) Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto … b) Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.” Por su parte, el apartado 3 del artículo 10, establece que “en los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el auditor de cuentas detallará en un escrito todas las circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia al contrato de auditoría”, y remitirlo a la sociedad que no ha sido auditada, y, cuando la auditoría sea obligatoria, al Registro Mercantil, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, en su caso, al juez que designó al auditor. 


Para la DGSJFP no cabe confundir el supuesto en que el auditor no emite su informe por imposibilidad absoluta con emisión del escrito de falta de emisión o de renuncia (art. 10.3 del Reglamento de auditoría), con el supuesto de emisión de informe en el que el auditor hace constar que no ha podido obtener evidencias de auditoría en relación con las materias que se detallen como justificación de la opinión que se emita.


La  DGSJFP concluye que sólo cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada a ello.

 

Aplicación al caso concreto

“La gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de depósito aconseja extremar la prudencia. — Resolución DGRN, 10 de octubre de 2018”


En el supuesto analizado y resuelto por la DGSJFP, el auditor emitió informe con opinión desfavorable, pero no se acreditó ni la imposibilidad absoluta de auditar ni el incumplimiento radical del deber de colaboración. Por tanto, el informe cumple su función legal y no puede impedirse el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.
Cuestión diferente es la responsabilidad de los administradores de la sociedad en el hecho de que el auditor no puede emitir su informe por falta de información y/o colaboración, pero este asunto debería analizarse a parte.

 

Conclusión


La Resolución de la DGSJFP de 10 de junio de 2025 representa un avance hacia una interpretación más garantista y funcional del régimen de auditoría y depósito de cuentas. La DGSJFP reconoce que la existencia de una opinión desfavorable no debe ser obstáculo automático para el depósito, siempre que el informe haya sido emitido conforme a la normativa vigente. Esta doctrina contribuye a una mayor coherencia entre la finalidad del control contable y la operatividad registral. Refuerza asimismo la seguridad jurídica, al clarificar que la opinión del auditor no es un juicio de legalidad, sino una valoración técnica.
 

 

 

 

Autor: Nacho Gallostra, abogado de Mercantil y societario